MUÑOZ/CONSTRUCTORA PACAL
Rol
O-4177-2020
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
Comisiones, Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparecen ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don ALEXIS ALFREDO ARANCIBIA CERNA y don FELIPE ANDRÉS GALLARDO TOLEDO, ambos abogados y en representación de don GUILLERMO ISMAEL MUÑOZ PAOLINI, desempleado, domiciliado en Avenida Marte N° 01096, Rancagua, quien interpone demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su empleador del demandante CONSTRUCTORA PACAL S.A., representada legalmente por CRISTIAN IGNACIO DEL POZO GALTE, ambos domiciliados en calle San Pío X N° 2460, Oficina 404, comuna de Providencia, Santiago, solicitando se acoja su demanda en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: Señala que el demandante don Guillermo Muñoz ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 09 de Julio de 2018, desempeñando funciones según contrato de trabajo de Ejecutivo de Ventas. Dice en la práctica las funciones del demandante eran las de Encargado del Proyecto y todo su funcionamiento en el área comercial (Atención Web, Presencial, etc.); Ejecutar todo el proceso de Ventas; administrativo; evaluar Créditos Hipotecarios con las distintas entidades Bancarias que existen en Chile; Pre-Aprobaciones para la compra Inicial (Reserva de Casa) y Aprobaciones definitivas uno o dos meses antes a la Escritura de Compraventa; guiar y postular a los clientes en el Serviu: velar por que cumplan los requisitos del Decreto Supremo DS19, para que puedan optar a una vivienda y todo el proceso que esto implica; realizar informes diarios, semanales y el funcionamiento total de la Sala de Ventas; además contaba con 2 personas a cargo ( una Asistente de Ventas y una pilotera que se encargaba de la mantención de Sala de Ventas). Todo para el PROYECTO DS19 LAS TINAJAS DE MACHALÍ ubicado en Arturo Prat 693, Comuna de Machalí. Añaden que el contrato de trabajo era de carácter indefinido, en conformidad al anexo
Fundamentos
motivos inmediatos que han soportado la razón para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador despedido son los que se extractan a continuación: “Ponemos en su conocimiento que se ha resuelto poner término, a partir de esta fecha, al contrato de trabajo vigente con usted en virtud de la causal señalada en el artículo N° 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”, derivadas de la racionalización y reestructuración del área en que Usted se desempeña. Que en atención a los ajustes efectuados por las autoridades de gobierno, en el marco del Estado de Catástrofe declarado a raíz de la Pandemia por virus COVID-19, las autoridades han restringido la libertad de movimiento y locomoción con el objeto de evitar aglomeraciones y disminuir la brecha de contagio, asimismo, se han decretado una serie de medidas de cierres de regiones enteras, junto con la orden de abandono de las mismas de personas que no residan en ellas, que han afectado de manera agresiva e irremediable, la normal operación de la Empresa en sus faenas, provocando serios trastornos a la continuidad operacional de nuestros proyectos, y en definitiva, de la Empresa en su totalidad, razón por la cual nos hemos visto obligados a disminuir al máximo la dotación, racionalizar al máximo los recursos productivos y en algunos casos, la decisión de la paralización definitiva de proyectos. Particularmente en la zona en que Ud. se desempeña, ya se venía fraguando, principalmente por la crisis social y económica que vivía el país que dio cuenta de una baja en la demanda de nuestros servicios, se suma esta vez la inevitable crisis que el país vive a raíz de la proliferación de la pandemia por COVID-19, lo cual ha impactado de manera fulminante nuestros resultados actuales y futuros cuya continuidad operacional está en riesgo. Refiere que el Sr. Muñoz y su representada con fecha 09 de abril de 2020, concurrieron a la 3° Notaria de Rancagua, del Sr. Ernesto Montoya Peredo, en el cual se produjo la firma y ratificación ante el Ministro de Fe, del finiquito respectivo, en que se dejó constancia del pago de la suma de $3.644.801.- según se desglosa a continuación: i. Indemnización por años de servicio por la suma de $2.055.429.- Dicha suma corresponde a la suma de los 2 años de servicio ($2.552.010) descontado el aporte Empleador a Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) informado, por la suma de $496.581.-, según fue informado en la carta de aviso de término de contrato. ii. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.276.005.- iii. Feriado proporcional por la suma de $313.367.- equivalente al saldo pendiente a la fecha de término del contrato. En consecuencia, esta parte alega la excepción de pago total, finiquito y transacción, fundadas en el finiquito suscrito y ratificado por las partes con fecha 09 de abril de 2020, ante la 3° Notaria de Rancagua, del Sr. Ernesto Montoya Peredo. Esto es sin perjuicio y sin desconocer la reserva de derechos estampad
Fallo
se declara por las partes que convienen que “…la suma anteriormente indicada es percibida por don GUILLERMO ISMAEL MUÑOZ PAOLINI, como única y total indemnización por cualquier derecho que hubiere podido corresponderle y por cualquier concepto que fuere indemnizable, ya sea en virtud del contrato de trabajo que los unió con CONSTRUCTORA PACAL S.A….” y “…como transacción con el objeto de precaver un eventual juicio entre las partes, de cualquier naturaleza que fuere, por lo cual expresamente convienen y otorgan al presente instrumento la calidad de transacción para todos los efectos contractuales y legales correspondientes…”, por lo que finalmente se acuerda expresamente por el demandante haber estudiado y analizado la liquidación de los haberes partes que transigen cualquiera suma o diferencia que pudiere existir a favor de cualquiera de ellas derivada del vínculo laboral que las unió. En consecuencia, no procede el cobro de ninguna de las prestaciones hechas valer en el presente proceso, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 del Código Civil, y a la naturaleza de equivalente jurisdiccional de los instrumentos que dan cuenta y en que constan dichas declaraciones, las acciones interpuestas por el demandante se han extinguido en mérito de la renuncia expresa del actor, y en último término, por el pago, finiquito y transacción, por medio del cual han resuelto la presente c
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a trece de abril de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que comparecen ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don ALEXIS ALFREDO ARANCIBIA CERNA y don FELIPE ANDRÉS GALLARDO TOLEDO, ambos abogados y en representación de don GUILLERMO ISMAEL MUÑOZ PAOLINI, desempleado, domiciliado en Avenida Marte N° 01096, Rancagua, quien interpone demanda por despido improcedente
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica