TAPIA/POLANCO
Rol
O-8-2019
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes. · Incumplimiento en materia remuneratoria. Indica que a sus representados se le adeuda las remuneraciones de diciembre de 2018. · De las indemnizaciones demandadas. Alega que, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 161 del mismo código, se debe la indemnización sustitutiva de aviso previo; indemnización compensatoria del feriado legal y proporcional, en los términos 73 del código del ramo. · Incumplimiento en materia previsional. Indica que a sus representados se le adeuda las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de los meses de noviembre y diciembre de 2018. · De la nulidad del despido. Refiere que, a la fecha del término de la relación laboral, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. · Indica que las cotizaciones de sus representados al tiempo del despido verbal, no se encontraban pagadas y a la fecha continúan impagas. Refiere que, con ocasión de los hechos ocurridos y de acuerdo con la sanción dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo, debe condenarse al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo comprendido entre la fecha que se entienda verificado el despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador del completo pago de sus respectivas cotizaciones. · Reajustes e intereses. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 Y 173 del Código del Trabajo, las sumas adeudadas por concepto de remuneraciones, feriado proporcional e indemnizaciones demandadas, deberán reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. y, que las sumas reajustadas devengarán e máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. · En cuanto al régimen de subcontratación. Manifiesta que sus patrocinados iniciaron una relación laboral con la demandada principal, obligándose a desempeñar funciones
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, en representación de NAVOR SENEN ARAYA VILLEGAS, cédula nacional de identidad N° 7.216.148-3, domiciliado en Las Cañas N° 1, Illapel; LUIS ALBERTO ESCORZA CABRERA, cedula nacional de identidad N° 9.164.100-3, domiciliado en Las Cañas N° 1, Illapel; FRANCISCO EDUARDO VILCHES VILCHES, cédula nacional de identidad N° 10.270.847-4, domiciliado en Longo Toma N° 38, La Ligua; PABLO ELÍAS HERNÁNDEZ GODOY, cédula nacional de identidad N° 23.410.734-8, domiciliado en 21 de Mayo N° 2729, Tocopilla; NÉSTOR HUMBERTO TAPIA TAPIA, cédula nacional de identidad N° 7.341.106-8, domiciliado en Joaquín Fabres N° 8115, Antofagasta, deduciendo demanda de existencia de relación laboral, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de la sucesión del exempleador de sus representados OSCAR POLANCO POLANCO (Q.E.P.D.) cédula nacional de identidad N° 5.375.176-8, compuesta por don MANUEL ALBERTO POLANCO NAVEA, cédula nacional de identidad N° 12.398.368-8, OSCAR SEGUNDO POLANCO NAVEA, cédula nacional de identidad N° 11.783.834-K, CAROLA ALEJANDRA POLANCO NAVEA, cédula nacional de identidad N° 13.220.107-2, AYLEEN BELÉN POLANCO BASTÍAS, cédula nacional de identidad N° 19.710.720-0 y, JUAN PABLO POLANCO BALDECHI, cédula nacional de identidad N° 21.961.868-9 y; solidariamente en contra de: ANGÉLICA MARÍA ASTORGA MOLINA, cédula nacional de identidad N° 10.651.350-3, COMPAÑÍA MINERA GATICO S.A., rol único tributario N° 96.943.410-5, representada legalmente por JUAN PABLO ROMERO PRADO, domiciliados en Avenida Los Conquistadores N° 1700, Providencia, Región Metropolitana, COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE LA LUNA S.A., rol único tributario N° 96.939.240-2, representada legalmente por JUAN PABLO ROMERO PRADO, domiciliados en Avenida Los Conquistadores N° 1700, piso 13, Providencia, Región Metropolitana, COMPAÑÍA MINERA DE TOCOPILLA S.A., rol único tributario N° 90.052.000-K, representada legalmente por JUAN PABLO ROMERO PRADO, domiciliados en Avenida Los Conquistadores N° 1700, piso 13, Providencia, Región Metropolitana, y, en caso de no acoger la responsabilidad solidaria, condenarlas, en subsidio. Que, además, deduce demanda de subterfugio y declaración de empleador único en contra de COMPAÑÍA MINERA GATICO S.A., rol único tributario N° 96.943.410-5, representada legalmente por JUAN PABLO ROMERO PRADO, domiciliados en Avenida Los Conquistadores N° 1700, Providencia, Región Metropolitana, COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE LA LUNA S.A., rol único tributario N° 96.939.240-2, representada legalmente por JUAN PABLO ROMERO PRADO, domiciliados en Avenida Los Conquistadores N° 1700, piso 13, Providencia, Región Metropolitana, COMPAÑÍA MINERA DE TOCOPILLA S.A., rol único tributario N° 90.052.000-K, representada legalmente por JUAN PABLO ROMERO PRADO, domiciliados en Avenida Los Conquistadores N° 1700, piso 13, Providencia, Región Metropolitana. Que en autos rol O-16-2019, acumulados a la p
Fallo
fallo rol 279-2007. Refiere que el término del vínculo contractual fue comunicado a los actores de forma verbal, y las cartas que fueron enviadas a tres de los trabajadores, no fueron con la antelación debida ni con las formalidades, sin fundamentación de hecho que justifique la pertinencia de la causal aplicada. Que no se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a las formalidades que debe cumplir el empleador para proceder a la desvinculación del trabajador, respetando el plazo de envío de la comunicación, y expresando los fundamentos de hecho y derecho que dan lugar al despido. Por lo que, se da la hipótesis del artículo 168 del Código del Trabajo. Invoca Jurisprudencia y normas legales aplicables al caso. Alega que, el despido verbal de sus representados adolece de injustificación de forma y fondo, al carecer tanto de formalidades legales como de causal y hechos fundantes. · Incumplimiento en materia remuneratoria. Indica que a sus representados se le adeuda las remuneraciones de diciembre de 2018. · De las indemnizaciones demandadas. Alega que, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 161 del mismo código, se debe la indemnización sustitutiva de aviso previo; indemnización compensatoria del feriado legal y proporcional, en los términos 73 del código del ramo. · Incumplimiento en materia previsional. Indica que a sus representados se le adeuda las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de los
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Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla Manuel Rodríguez Nº 1280 D, esquina 21 de Mayo Tocopilla, II Región Antofagasta. Fonos (55) 2813208 - 2812250 Correo electrónico: jl_tocopilla@pjud.cl ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO NOTIFICACION Y LECTURA DE SENTENCIA FECHA Tocopilla, trece de abril de dos mil veintidós.- RUC 19-4-0169679-5 RIT O-8-2019 (Acumulada O-16-2019) MAGISTRADO ROSSAN
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