C/ ARES APOLO DELGADO ÑANCUCHEO
Rol
O-204-2023
Fecha
20 de enero de 2024
Materia
ATENTADOS Y AMENAZAS CONTRA LA AUTORIDAD. ART. 261N? 1Y., TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos atribuidos son constitutivos de los delitos consumados de atentados en contra de la autoridad, del articulo 261 N°2 con relación al artículo 262 del Código Penal y de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades del artículo 4° de la Ley 20.000, con relación al 1° y al Decreto Supremo N° 867, Reglamento de la Ley de drogas, en los cuales le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor conforme lo disponen los artículos 14 y 15 N°1 ambos del Código Penal. Según la misma Fiscalía, respecto del acusado no concurre ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad. Sobre esa base, la Fiscalía solicita se apliquen al acusado las siguientes penas: Por el delito de atentados contra la autoridad, del artículo 261 N°2 y 261 del Código Penal: La pena de 2 años de presidio menor en su grado medio; Accesorias legales; y costas de la causa. Por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, del artículo 4° de la Ley 20.000: La pena de 2 años de presidio menor en su grado medio; Multa de 10 UTM; Comiso de elementos incautados; Registro de huella genética; Accesorias legales; y costas de la causa. TERCERO: Que, durante los alegatos de apertura el Ministerio Público destacó, en síntesis, que insiste en su pretensión punitiva. En la clausura, en resumen, la fiscalía expresó que con la prueba rendida se derriba la presunción de inocencia. Se acredita que los Gendarmes, en ejercicio de sus funciones, el 17 de agosto de 2022, el acusado decide huir y atentar contra los funcionarios en una maniobra de retroceso y por suerte no genera lesiones a los funcionarios, penado conforme al artículo 261 N° 2 del Código Penal y el imputado como dueño del vehículo y conductor poseía cannabis sativa y poseía $930.000. Luego, debe ser condenado en los términos del artículo 4 de la ley 20.000. No hubo réplica. CUARTO: Que, la defensa del acusado sostuvo en su alegato de apertura, en esencia, que invoca la eximente del artículo 10 N° 9 del Cód
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por la juez (S) presidente de sala Miriam Pérez González y los jueces Juan Pablo Palacios Garrido y Alfonso Díaz Cordaro, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 204-2023, seguida en contra del acusado ARES APOLO DELGADO ÑANCUCHEO, run 19.419.609-1, soltero, ingeniero, nacido en Santiago el 15 de noviembre de 1.995, domiciliado en Cardenal Silva Henríquez 5165, Lo Espejo, Región Metropolitana. El acusado fue representado por el abogado de la Defensoría Penal Pública Francisco Salazar Castillo. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal adjunto Leonel Ibacache Véliz. ACUSACIÓN Y DEFENSA. SEGUNDO: Que la acusación objeto del juicio es del siguiente tenor: “El día 17 de agosto de 2022, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el sector la vía pública al exterior del Centro de Cumplimiento (CCP) de Copiapó, ubicado en calle Sofía Bermedo s/n° de esta ciudad, el imputado ARES APOLO DELGADO NANCUCHEO, junto a otros sujetos, se trabaron en una discusión y luego en una riña con golpes de pie; puño y arma blanca, con el imputado condenado en esta causa Marco Vega Vallejos. En dicho contexto, llegó al lugar personal de Gendarmería para intervenir en la riña y detener a los intervinientes, ante lo cual el imputado ARES DELGADO ÑANCUCHEO, quien se encontraba a bordo y conducía el vehículo marca Mazda, patente FLFW 26, intentó huir con el objeto de evitar su detención por dichos funcionarios de Gendarmería, dirigiendo el vehículo que conducía en contra del funcionario de dicha institución Sr. VICTOR MARTICORENA JARAMILLO, Capitán de Gendarmería, y luego en contra del Comandante NIMROD ACOSTA ULLOA, ambos quienes vestían su uniforme y era ostensible sus calidades de funcionarios de Gendarmería. Lo anterior, el imputado lo ejecutó con el claro ánimo de lesionarlos gravemente, lo que fue impedido por los funcionarios al esquivar oportunamente el atropello con el automóvil. De otro lado, y ya una vez lograda su detención, se pudo comprobar que el imputado ARES DELGADO ÑANCUCHEO llevaba en el portamaletas del vehículo que conducía 32 gramos, en distintos contenedores, de la droga cannabis sativa; que no estaba destinada al uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo del imputados, sino que a ser distribuida a otros; además de la suma de $930.000, que se presume provienen de la venta de dicha droga”. Código: STQWXLVYCQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 En concepto del Ministerio Público, los hechos atribuidos son constitutivos de los delitos consumados de atentados en contra de la autoridad, del articulo 261 N°2 con relación al artículo 262 del Código Penal y de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades del artículo 4° de la Ley 20.000, con relación al 1° y al Decreto Supremo N° 867, Reglamento de la
Fallo
fallo que ha precedido a la decisión de los sentenciadores, quienes incluso como plus han trascrito las diversas Código: STQWXLVYCQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 7 actuaciones llevadas a efecto en la audiencia, sin que ello sea una exigencia de las estrictamente necesarias que señala el artículo 342 del Código Procesal Penal…”. Por consiguiente, en la presente sentencia no se realizarán trascripciones de la prueba rendida, sin perjuicio de efectuar la valoración probatoria de los diversos medios, debidamente fundamentada. II. En relación al delito de atentado contra la autoridad, previsto en el artículo 261 N° 2, del Código Penal, que textualmente expresa que los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, carabineros, funcionarios de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile, cuando aquella o estos ejercieren en funciones de su cargo. Lo anterior debe complementarse con el texto del N° 1 del artículo 262 del referido código, en cuanto determina la penalidad el atentado si la agresión se verifica a mano armada y, según el inciso final del artículo 262, para determinar si la agresión se verifica mano armada, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 132 del referido Código Penal. El artículo 132, antes aludido, dispone que se comprenderá bajo la palabra armas toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzan
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1 Copiapó, veinte de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por la juez (S) presidente de sala Miriam Pérez González y los jueces Juan Pablo Palacios Garrido y Alfonso Díaz Cordaro, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 204-2023, seguid
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