Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

TAPIA/EMPRESAS CAROZZI S.A.

Rol

O-492-2021

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuran la causal son un incumplimiento grave por parte de su empleador. Agrega que se le adeudan las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1) $577.309 por indemnización sustitutiva el aviso previo. 2) $5.195.000 por indemnización equivalente a 9 años de servicios. 3) $2.597.500 por 50% de incremento legal sobre la indemnización anterior. 4) $481.000 por feriado legal de los dos últimos periodos trabajados. 5) $269.000 por feriado proporcional. 6) $2.100.000 por concepto de bono compensatorio por sala cuna, por el periodo de licencia médica psiquiátrica, desde el 08 de enero de 2021 hasta el 05 de agosto de 2021, por 7 meses, por una suma equivalente a $300.000 mensuales. 7) Remuneración por el periodo 06 de agosto de 2021, en que debía reincorporarse a sus labores después de su licencia médica, hasta el término de su contrato de trabajo el 24 de septiembre de 2021, por no haberle proporcionado su empleadora sala cuna para su hijo, ni le pagó el bono compensatorio de sala cuna, viéndose en la necesidad de acogerse a la Ley de Crianza Protegida, comenzando a recibir un subsidio de la AFC, por un monto inferior a su remuneración, con cargo a su cuenta individual o fondo solidario. 8) Reajustes, intereses y las costas del juicio. SEGUNDO: Que Santiago Doña Vial, abogado, en representación de la demandada Empresas Carozzi S.A., ambos domiciliados en Luis Carrera 1263, oficina 202-A, Vitacura, contesta la demanda solicitando que sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que expone. No son efectivos los hechos en que se funda la acción y/o la interpretación que se atribuye a los mismos, y corresponderá a la demandante acreditarlos en su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil. Además, niega expresamente los siguientes hechos: 1) No son efectivos los hechos expuestos por la Sra. Tapia, ni la interpretación que le da a éstos. 2) No es efectivo que

Fundamentos

considerando que se estime los argumentos anteriores como insuficientes, el supuesto incumplimiento en ningún caso reviste de la gravedad para configurar el incumplimiento grave que acredite la justificación del auto despido. Para que un incumplimiento sea considerado grave, debe determinar ineludible y forzadamente el quiebre de la relación laboral. La gravedad del incumplimiento debe ponderarse en base a la magnitud, volumen, entidad o importancia de la falta u omisión, en correlación con la posibilidad o imposibilidad de hacer posible la continuidad de la relación laboral, siendo el despido la única respuesta posible en cuanto sanción. Lo anterior hace que el incumplimiento deba estar identificado claramente con la medida adoptada, la cual debe ser de última ratio y además proporcionada. En este caso, la supuesta falta de su representada -de considerarse como la expone la actora- en ningún caso tiene la entidad suficiente como para producir un quebrantamiento definitivo del vínculo laboral. Si fuera efectivo el actuar por el que la demandante culpa a su representada -cuestión que niega- existen otros mecanismos previos de solución de problemas a utilizar, antes de incurrir en el auto despido. Por ejemplo, lo lógico y natural habría sido que la actora hubiese reiterado la solicitud a los encargados de la empresa, o bien, recurrido al procedimiento de reclamos que regula el Reglamento Interno de la compañía. Lo expresado atenta además contra el principio de proporcionalidad, toda vez que la medida adoptada por la trabajadora no se condice con la supuesta falta que se habría cometido en su contra. En este punto es que considerando que la actora llevaba más de 8 años de relación laboral y un largo periodo de tiempo con licencias médicas, es que claramente no se justifica haber puesto término a la relación laboral por el hecho invocado en la carta de auto despido. Además, debemos tener presente que el incumplimiento que se invoca no corresponde a aquellas obligaciones principales del contrato de trabajo. En este sentido se ha pronunciado el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, refiriéndose a las características de la causal de Incumplimiento grave, señalando en su sentencia de fecha 10 de junio de 2014, relativa a la causa “Venegas c/ Salcobrand S.A”, Rit: O-4702-2014, lo siguiente: “Séptimo: (…) Al respecto es preciso señalar que al imputar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, se debe considerar que la causa de la obligación de una de las partes, es la obligación de la otra y violando uno de los contratantes cualquiera de las cláusulas del contrato, sean éstas expresas, tácitas o subentendidas, será causa suficiente para que el afectado ponga término al vínculo contractual. Nuestro Código del Trabajo al contemplar esta causal como de caducidad del contrato de trabajo, no define el concepto "grave", ni fija tampoco obligación básica alguna que pudiere precisar las reglas generales de un contrato

Fallo

Por tanto, y conforme el mérito de lo expuesto y lo preceptuado en las disposiciones legales citadas y en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, solicita tener por contestada la demanda interpuesta en contra de su representada y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes con costas, declarando que el término del contrato se ha producido por renuncia del trabajador. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce. CUARTO: Que se fijó como hechos no controvertidos por las partes: 1. Existencia de relación laboral entre las partes, la que se inició con fecha 9 de enero de 2013. 2. Que el demandante prestaba los servicios de auxiliar de producción para la demandada. 3. Que el término de los servicios se produjo por despido indirecto, con fecha 24 de septiembre de 2021, invocando la demandante la causal el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, cumpliendo la demandante con los requisitos formales de existencia y comunicación de la carta de despido indirecto. QUINTO: Que se fijó como hechos a probar, los siguientes: 1. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido indirecto y si estos configuran la causal invocada. 2. Última remuneración percibida por la actora, o promedio de los últimos 3 meses íntegramente percibidos. Conceptos que la componían. 3. Efectividad de adeudarse a la demandante los conceptos de feriado legal y proporcional. En su caso, monto adeudado po

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San Bernardo, trece de abril dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece don CECILIA ADRIANA TAPIA CALDERON, empleada, domiciliada en calle Yolanda Gatica N° 22, Quillota, quien deduce demanda laboral por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la EMPRESAS CAROZZI S.A., del giro d

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