BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ MARCHANT
Rol
C-32296-2019
Fecha
11 de enero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Jaime Gabriel Velásquez Navarro, abogado, domiciliado en Compañía N° 1390, oficina 2403, Santiago, en representación judicial del Banco de Crédito e Inversiones, representado legalmente por su Gerente General, Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, domiciliados en Agustinas N° 1070, piso 2, Santiago, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Bárbara Lorena Marchant Zapata, ignora ocupación, domiciliada en Los Migueles N° 196, Rengo. Expone que su representada es dueña de los siguientes pagarés: i) de fecha 18 de octubre de 2019, suscrito por apoderado, por el que se obliga a pagar al Banco de Crédito e Inversiones 259,5797 UF el 21 de octubre de 2019; y, ii) de fecha 18 de octubre de 2019, suscrito por apoderado, por el que se obliga a pagar al Banco de Crédito e Inversiones 15,4512 UF el 21 de octubre de 2019 Hace presente que la deudora no pagó en el plazo establecido, motivo por el que se presenta la demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de 275,0309 UF, más intereses y costas. Con fecha 30 de diciembre de 2020 comparece la parte ejecutada (se notifica y requiere de pago expresamente) y opone la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. La funda en que entre la fecha de la mora de la deudora y la de notificación de la demanda, con la presentación de su escrito, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Con fecha 7 de enero de 2021 la parte ejecutante, haciéndose cargo de la excepción, señala que se allana Con fecha 11 de enero de 2021 se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad RIT« » Foja: 1 jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a entender que la prescripción requiere la existencia de la acción, pues aquella está destinada a aniquilarla. No se percibe cómo podría ser exigible una obligación sino a través de una acción que lo permita, que en buenas cuentas es justamente exigir el cumplimiento o pago de la obligación" (Pizarro Wilson, Carlos; La Noción y Función de la Exigibilidad para la Fijación del Punto de Partida de la Prescripción Extintiva de las Obligaciones. Revista Chilena del Derecho, Volumen 47, N° 2; Santiago, 2020). SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen de los títulos presentados se advierte lo siguiente: a) Que los dos pagarés vencieron el día 21 de octubre de 2019. b) Que la demanda se presentó el día 13 de noviembre de 2019. c) Que la demanda se tuvo por notificada el día 30 de diciembre de 2020. TERCERO: Que se constata con claridad que entre la fecha en que la parte ejecutada se comprometió al pago y la fecha de notificación del presente libelo, ha transcurrido un plazo superior al de un año establecido por el legislador en la normativa especial aplicable, contenida en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Así las cosas,
Fallo
se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad RIT« » Foja: 1 jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a en
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-32296-2019 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/É MARCHANT Santiago, once de Enero de dos mil veintiuno VISTOS: Jaime Gabriel Velásquez Navarro, abogado, domiciliado en Compañía N° 1390, oficina 2403, Santiago, en representación judicial del Banco de Crédito e Inversiones, repr
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