Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

QUINCHAGUAL CON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA

Rol

M-46-2022

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Primero: Comparece ROSSANA DEL CARMEN GARRIDO MILLARES, pañolera, cédula de identidad nacional N°11.808.999-5, domiciliada en Vista Hermosa Lote 18, Puente Ñuble, Comuna de Chillán, Región de Ñuble, y PATRICIA DEL CARMEN CID FERNÁNDEZ, asesora de aseo, cédula de identidad nacional, N°13.129.189-2, domiciliada en Pasaje Cerro Tronador N°849, comuna de Chillán, Región de Ñuble, y JUAN QUINCHAGUAL ZAPATA, trabajador jornal, cédula de identidad nacional N°12.134.107-7, domiciliado en La Colonia N°1853, comuna de Chillán, quienes interponen demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de nuestro antiguo empleador INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LTDA., empresa del giro de su denominación, legalmente representada en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por doña ALEJANDRA PATRICIA PEÑA SERRANO, desconocen profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud del mismo artículo, ambos con domicilio para estos efectos en RODRIGO DE TRIANA Nº 8699, COMUNA DE LA FLORIDA, REGIÓN METROPOLITANA, y asimismo, en forma solidaria o en subsidio subsidiariamente responsable de conformidad al artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE, organización gubernamental, representada legalmente por su director ÁLVARO ARNOLDO PINTO MORALES, desconozco profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle 18 DE SEPTIEMBRE Nº 530, CHILLÁN, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expondrán: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. I.I) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL DE ROSSANA DEL CARMEN GARRIDO MILLARES 1. Que, con fecha 22 de enero de 2021, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LIMITADA. 2. Que, fue contr

Fundamentos

motivos “la paralización de la obra por parte del mandante, debido al incumplimiento del contrato’’. 7. Que, no es posible considerar que su contrato de trabajo se encontraba supeditado al contrato civil que nuestro ex empleador INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LTDA., mantenía con el tercero “SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE”. 8. Asimismo lo pondera la Excma. Corte Suprema, en la causa rol N° 5513/20151, al señalar en su considerando noveno: “Que, en la misma línea de lo anterior, al someter la duración de un contrato de trabajo a la permanencia de la convención civil que el empleador mantiene con un tercero -cualquiera sea la extensión del mismo- como ocurre con el caso de la concesión a que se refieren estos autos y la sentencia de contraste, en el fondo se está sujetando el contrato a una condición resolutoria, lo cual, según advierten algunos autores, traslada “el riesgo de empresa” al trabajador, “convirtiéndolo en una especie de socio, pero sin los derechos propios de tal calidad”, desde que en realidad son trabajadores subordinados, sin injerencia en la gestión empresarial. (G., Manual del Contrato de Trabajo, A.P., 2012, pág.48).” 1 C. Suprema, causa rol 5513-2015, del 18 de noviembre de 2015, considerando noveno. V) ANTECEDENTES POSTERIORES AL DESPIDO DE ROSSANA DEL CARMEN GARRIDO MILLARES 1. Que, con fecha 15 de noviembre de 2021, presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Chillán, toda vez que consideró injustificado el despido del que fui objeto y además su ex empleador INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LTDA., le adeudaba ciertas prestaciones. 2. Que, a la fecha, su ex empleador me adeuda las indemnizaciones correspondientes a la desvinculación, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional y remuneración correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2021, cotizaciones previsionales de AFP PROVIDA, FONASA Y AFC correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2021. 3. Que, en consecuencia, y atendidos los antecedentes mencionados, se ha hecho necesario iniciar la presente acción judicial para lograr el cobro de las prestaciones debidas. VI) ANTECEDENTES POSTERIORES AL DESPIDO DE PATRICIA DEL CARMEN CID FERNÁNDEZ 1. Que, con fecha 24 de noviembre de 2021, presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Chillán, toda vez que consideró injustificado el despido del que fui objeto y además su ex empleador INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LTDA., le adeudaba ciertas prestaciones. 2. Que, con fecha 28 de diciembre de 2021, se realizó comparendo de conciliación, sin resultado favorable. 3. Que, a la fecha, su ex empleador le adeuda las indemnizaciones correspondientes a la desvinculación, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo , feriado proporcional y las cotizaciones previsionales en AFP CAPITAL, AFC y FONASA correspondientes a los meses de octubre de 2021. 4. Que, en consecuencia, y atendidos los ant

Fallo

en mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas y los artículo 63, artículo 159 y siguientes, artículos 425, 432, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, tener por interpuesta demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio contra su ex empleador INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LTDA., empresa del giro de su denominación, legalmente representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo doña ALEJANDRA PATRICIA PEÑA SERRANO, desconocen profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud del mismo artículo; ya individualizado, y como demandado solidario a SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE, representada legalmente en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por su director ÁLVARO ARNOLDO PINTO MORALES, desconocen profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud del mismo artículo; ya individualizado, darle tramitación, y acogerla en forma inmediata de conformidad al artículo 500 del Código del Trabajo por encontrarse fundadas nuestras pretensiones, o en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: 1. Que, el despido del que fuiron objeto es injustificado en términos del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2. Que, los demandados sean condenados al pago de las siguientes sumas o a las que US., determine con mejor derecho y conforme

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: ROSSANA DEL CARMEN GARRIDO MILLARES DEMANDADO: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LIMITADA RIT: M-46-2022 RUC: 22- 4-0384628-0 ________________________________________/ Chillán, doce de abril de dos mil veintidós. VISTO Primero: Comparece RO

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