C/ JOHN FELIPE SÁEZ LLANCAO
Rol
O-84-2023
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: ―En la comuna de Curanilahue, con fecha 06 de enero de 2022, aproximadamente a las 22:00 horas, y en circunstancias que la víctima, Michael Enrique Umaña Varela, se encontraba en la Población Miraflores 5, en la calle Entre Ríos, momento en el que mantuvo una discusión con los acusados, quienes se encontraban premunidos con armas de fuego, Sáez LLancao una tipo pistola e Iglesias Faúndez, una tipo escopeta, los que con la intención de matarlo le Código: DXVLXLVVXNH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 dispararon en reiteradas oportunidades, causando la muerte de la víctima por un traumatismo torácico complicado, secundario a agresión por arma de fuego, homicidio‖. (Sic). A juicio de la Fiscalía, los hechos anteriormente descritos son constitutivos del delito de homicidio simple, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, atribuyéndoles a los acusados participación en calidad de autores directos e inmediatos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del texto legal antes individualizado. Asimismo, respecto de los acusados no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En definitiva, el persecutor, solicita se imponga a los acusados la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más las penas accesorias que determina la ley conforme el artículo 28 del Código Penal, y las costas de la causa conforme lo prescribe el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público señaló, en síntesis, que ejerció la acción penal en contra de los acusados por el delito de homicidio. En tal contexto, la prueba documental permitirá acreditar el fallecimiento de la víctima. De igual modo, mediante la declaración del perito, se acreditará la causa basal del fallecimiento, donde se podrá constatar los múltiples disparos pe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, constituida por sus jueces, Marcos Pincheira Barrios, quien presidió, Rodrigo González-Fuente Rubilar, y Alberto Jaraquemada Carrasco, los días 11 y 12 de enero del presente año, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en causa RIT N° 84-2023, seguida en contra de los acusados FRANCO ANTONIO IGLESIAS FAÚNDEZ, cédula de identidad N°20.088.022-6, chileno, soltero, mayor de edad, nacido el 26 de noviembre de 1988, trabajador en minería, con domicilio para efectos del artículo 26 del Código Procesal, en Población Cerro Verde, Chacabuco N°04, comuna de Curanilahue; y JOHN FELIPE SÁEZ LLANCAO, cédula de identidad N°19.714.171-9, chileno, soltero, mayor de edad, nacido el 09 de febrero de 1988, trabajador independiente, con domicilio para efectos del artículo 26 del Código Procesal, en población Miraflores 5, calle Entre Ríos N°1215, comuna de Curanilahue, quienes fueron representados en juicio por el Defensor Penal Privado Ernesto Ochoa Cid, con domicilio y forma de notificación registrado en la causa. Fue acusador el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto, José Andrés Ortiz Jiménez, con domicilio y forma de notificación ya registrado en la causa. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que la acusación, se funda en los siguientes hechos: ―En la comuna de Curanilahue, con fecha 06 de enero de 2022, aproximadamente a las 22:00 horas, y en circunstancias que la víctima, Michael Enrique Umaña Varela, se encontraba en la Población Miraflores 5, en la calle Entre Ríos, momento en el que mantuvo una discusión con los acusados, quienes se encontraban premunidos con armas de fuego, Sáez LLancao una tipo pistola e Iglesias Faúndez, una tipo escopeta, los que con la intención de matarlo le Código: DXVLXLVVXNH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 dispararon en reiteradas oportunidades, causando la muerte de la víctima por un traumatismo torácico complicado, secundario a agresión por arma de fuego, homicidio‖. (Sic). A juicio de la Fiscalía, los hechos anteriormente descritos son constitutivos del delito de homicidio simple, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, atribuyéndoles a los acusados participación en calidad de autores directos e inmediatos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del texto legal antes individualizado. Asimismo, respecto de los acusados no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En definitiva, el persecutor, solicita se imponga a los acusados la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más las penas accesorias que determina la ley conforme el artículo 28 del Código Penal, y las costas de la causa conforme lo prescribe el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO: Alegatos de ap
Fallo
por tanto, es que solicita un veredicto condenatorio. Que, en su alegato de apertura, la Defensa señaló que, solicita la absolución de sus representados, puesto que en el curso de la investigación no se realizaron las diligencias pertinentes, para acreditar la existencia del delito y la participación de sus defendidos. Ello por cuanto, en Curanilahue, el 06 de enero de 2022, yacía muerto en la vía pública la víctima, y Carabineros no dio con los partícipes del delito, al igual que la Policía de Investigaciones de Concepción, quienes realizaron diversas diligencias sin ningún resultado. En forma posterior al Código: DXVLXLVVXNH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 06 de enero, la policía dice encontrar los testigos reservados denominados ―A‖ y ―B‖, los cuales inculparían a sus representados, sin ningún otro elemento que pueda corroborar dicha información, y sin diligencias fundamentales que se podrían haber realizado el día 07 de enero de 2022, a fin de determinar una efectiva participación con testigos secretos. Es por ello, que las diligencias preceptuadas en los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal no se realizaron. En definitiva, dejará expuesto al tribunal en el desarrollo de este juicio, con base en el estándar probatorio que se exige, que los hechos materia de la acusación no son suficientes para superar la duda razonable, en consecuencia, el veredicto debe ser absolutorio. CUARTO: Dec
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1 MINISTERIO PÚBLICO CONTRA/ FRANCO ANTONIO IGLESIAS FAÚNDEZ Y JOHN FELIPE SÁEZ LLANCAO RUC N°2200027839-8 RIT N°84–2023 HOMICIDIO SIMPLE ARTÍCULO 391 N°2 CÓDIGO PENAL Cañete, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
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