Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

GALLARDO CON PRESERVI S.A

Rol

O-138-2021

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la presente causa RIT O-138-2021 se inició a raíz de los antecedentes remitidos desde causa RIT M-104-2021. Don LEOPOLDO JAVIER ALEXIS VIDAL GONZÁLEZ, RUT 16.600.572-8, abogado, con domicilio en oficina 402 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación procesal de doña NANCY BEATRIZ GALLARDO GUZMÁN, RUT 11.591.457-K con domicilio en Las Animas Norte número 44, comuna de Valdivia, interpuso demanda prestaciones en contra de la sociedad PRESERVI S.A. RUT 96.664.690-K; de la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA, RUT 76.967.848-4; en contra de don MARCO ANTONIO NAVARRETE DURÁN, RUT 7.985.763-7; y en contra del SERVICIO DE SALUD VALDIVIA, RUT 61.607.500-4, representado por doña Mónica Cofre Barrientos, o quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados Chacabuco N° 700, de la comuna de Valdivia. Solicitó tener por interpuesta acción judicial para que se declare la unidad de empresa y por despido injustificado, nulidad del mismo, daño moral, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de contra de PRESERVI S.A., SOCIEDAD MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA, don MARCO ANTONIO NAVARRETE DURÁN y SERVICIO DE SALUD VALDIVIA, y se acoja declarando: 1. Que, Preservi S.A., Sociedad Movimiento de Tierra Arrimand Limitada y don Marco Antonio Navarrete Durán conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales. 2. Que, en consecuencia, se declare que las sociedades y la persona natural individualizadas han incurrido en conductas constitutivas de subterfugio. 3. Que, en consecuencia, es pertinente se apliquen a todos las demandadas precedentemente singularizadas en el número uno anterior las sanciones y multas que procedan por las infracciones cometidas. 4. Que, se declare la existencia de relación laboral entre las actoras y las demandadas singularizadas en el número uno anterior, desde la fecha de inicio de cada contrato de ellas hasta el día 12

Fundamentos

motivos previos y conforme al artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, esta circunstancia permite también estimar probadas las alegaciones hechas por la parte demandante en cuanto a la fecha de inicio y término de la relación laboral y la remuneración pactada. DÉCIMO CUARTO: Que encontrándose acreditado que el empleador puso término a la relación laboral sin invocar causal para ello y conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, procede ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $400.000 (Sin incremento, por encontrarse establecido para la indemnización por años de servicio que no procede en este caso). DÉCIMO QUINTO: Que encontrándose acreditado conforme a lo razonado en los motivos previos, que el empleador adeuda el pago de la remuneración del mes de enero y febrero de 2021 ($560.000) y feriado proporcional ($44.212); se acogerá también la demanda en este sentido. DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto al daño moral y las horas extra alegadas, no se hará uso de las facultades contenidas en los artículos 453 N° 1, 454 N° 3 y 453 N° 5 del Código del Trabajo. Esto, por cuanto en la demanda no se explica con alguna mínima precisión el fundamento fáctico de lo alegado respecto del daño moral ni se señala los días o periodos que la actora habría trabajado horas extraordinarias. Y la falta de claridad al respecto impide al Tribunal realizar cualquier análisis objetivo que no deje a las demandadas en la indefensión. En consecuencia, y tendiendo presente además que ninguna prueba se rindió al respecto, no se acogerá en esta parte la demanda. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en audiencia preparatoria se corrigió la demanda en cuanto el período de cotizaciones no pagadas, que corresponden a las de diciembre del año 2020 en adelante. Que la relación laboral comenzó el 23 de diciembre de 2020 y terminó el 12 de febrero de 2021. Que según los certificados de cotizaciones emitidos por AFP Modelo, FONASA y AFC Chile, las cotizaciones de la actora de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, fueron pagadas; y la fecha del último pago fue el 2 de junio de 2021. Que conforme a lo razonado y conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, se dará lugar a la demanda solo en cuanto se ordenará pagar las remuneraciones hasta el 2 de junio de 2021. En efecto, si bien no consta haberse notificado a la actora el pago de las cotizaciones atrasadas, el objetivo del artículo 162 citado, es velar porque los empleadores paguen las cotizaciones previsionales y de salud de los trabajadores, cuestión que se cumplió el 2 de junio de 2021 habiendo sido notificada la demanda a Preservi S.A. el 3 de junio de 2021 (RIT M-104-2021). Que en la demandada se alega que “Al actor, se les ocultaba pago de cotizaciones, ya que no se les cotizaba por los conceptos de COLACIÓN Y MOVILIZACIÓN, toda vez que se les prometía un sueldo (entiéndase por esto al sueldo base) mayor al establecido en su liquidación, ya que en su liquidación se les indicaba

Fallo

por tanto conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, se tiene como tácitamente admitidos los hechos referidos en el motivo anterior. DUODÉCIMO: Que además, la demandada no compareció al llamado a confesar sin causa justificada. Por tanto los hechos referidos también se tienen por acreditados con la presunción no desvirtuada en la especie, contenida en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Que la demandada no exhibió los documentos ordenados en audiencia preparatoria, sin causa justificada. Por tanto, sin perjuicio de lo razonado en los motivos previos y conforme al artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, esta circunstancia permite también estimar probadas las alegaciones hechas por la parte demandante en cuanto a la fecha de inicio y término de la relación laboral y la remuneración pactada. DÉCIMO CUARTO: Que encontrándose acreditado que el empleador puso término a la relación laboral sin invocar causal para ello y conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, procede ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $400.000 (Sin incremento, por encontrarse establecido para la indemnización por años de servicio que no procede en este caso). DÉCIMO QUINTO: Que encontrándose acreditado conforme a lo razonado en los motivos previos, que el empleador adeuda el pago de la remuneración del mes de enero y febrero de 2021 ($560.000) y feriado proporcional ($44.212); se acogerá también la demanda en este sentido.

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Valdivia, doce de abril de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la presente causa RIT O-138-2021 se inició a raíz de los antecedentes remitidos desde causa RIT M-104-2021. Don LEOPOLDO JAVIER ALEXIS VIDAL GONZÁLEZ, RUT 16.600.572-8, abogado, con domicilio en oficina 402 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación procesal de doña NANCY BEATRIZ GALLARDO GUZMÁN, RU

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