ALEGRE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CALERA
Rol
O-77-2021
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se explicará más adelante, ésta parte afirma de manera categórica que la relación que unió a la demandante con la Ilustre Municipalidad de La Calera, corresponde a un contrato de prestación de servicios a honorarios, mediante el cual se le encomendó la realización de diversas funciones específicas, que se efectuaron en la oficina de comunicaciones y oficina de la cultura, funciones que se encuentran al alero del artículo 4 de la ley 18.883, dándose la causal de cumplimiento del plazo contenida en la cláusula octava del mismo contrato de prestación de servicios a honorario de fecha 10 de diciembre de 2020. Opone en 1° lugar excepción de incompetencia del tribunal laboral, fundado ello en la Inexistencia de un vínculo laboral entre el demandante y municipio. De acuerdo a lo antes señalado, la Ilustre Municipalidad de La Calera controvierte todos los hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral entre el actor y la Municipalidad, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos de los art. 7 y 8 del Código del Trabajo, sino a lo sumo en los términos de un contrato a honorarios regido por el estatuto de la Ley 18.883, específicamente su artículo 4º. Por lo expresado, el presente Tribunal resulta ser incompetente, por la sola aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, que indica cuáles materias son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Entre ellas destacan: “a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral. g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a los Juzgados de Letras con competencia laboral” En la especie, es un hecho de la causa, que se reconoce de la demanda contraria, que ninguna de las contrataciones que estuvo vinculada la contraria era regida por el contrato de
Fundamentos
Considerando la naturaleza de los servicios realizados por el demandante y el tiempo por el cual ellos fueron contratados y efectivamente prestados a favor del Municipio, cumple sobradamente con el supuesto legal transcrito, toda vez que se trata de un cometido específico según dispone la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de fecha 31 de diciembre de 2020 celebrado entre las partes, la cual establece explícitamente los cometidos específicos para los cuales se requirieron sus servicios, según se acreditará en la oportunidad procesal pertinente. No se trata, en consecuencia, de una relación de carácter laboral, sino que una regida única y exclusivamente por el Derecho Público, en concreto, el citado Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, careciendo la municipalidad de la calidad de empleadora durante el tiempo que se prolongó la referida relación contractual, es decir, desde el 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2021, fecha en que se le comunicó la terminación de su contrato de prestación de servicios a honorarios, de conformidad con lo que dispone la cláusula octava del referido contrato, según se acreditará.. En concomitancia con lo anterior, aquí falta la legitimatio ad causam o legitimación procesal. Más correcto es hablar, como lo hace Carnelutti, de legitimación para pretender o resistir la pretensión; o de legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. CUARTO: En subsidio, contestando el fondo de la Controversia de los hechos expresa y formalmente todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que en el presente escrito de contestación fueren reconocidos. En particular se controvierte: página 30 de 791 1) La existencia de una relación laboral, por cuanto se trata de una relación de prestación de servicios a honorarios, respecto de lo cual esta parte da por reproducidos expresamente los argumentos del punto 3 precedente, en el sentido que corresponden a funciones específicas reguladas por los respectivos contratos de prestación de servicios, y que se encuadran en los cometidos de un programa específico lo que permite se encuadren en el artículo 4º de la ley 18.883. 2) Inefectividad que el despido haya sido injustificado, pues su contratación expiró el 30 de junio de 2021, en virtud del cumplimiento del plazo del contrato de prestación de servicios, amparada en la cláusula octava del mismo, de conformidad con artículo 4 de la Ley 18.883. No siendo correcta la alegación de la contraria, toda vez que la demandante siempre tuvo conocimiento de que su relación contractual con el municipio tuvo conocimiento de que está se encontraba sujeta a un plazo. 3) Inefectividad que procedan reajustes e intereses, toda vez que el municipio no le debe al demandado ningún monto de carácter laboral, ni por ningún otro concepto. 4) Inefectividad que se le adeuden vacaciones o feriado legal, y en caso que algo se le adeudase, inefectividad de que el monto señalado por el demandante sea el que se
Fallo
por tanto se me adeudan las siguientes prestaciones laborales: página 9 de 791 b.1.- Se condene a la demandada I. Municipalidad de La Calera al pago de la indemnización por años de servicio (4 periodos), por la suma de $ 1.777.776 (Un millón setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y seis pesos). b.2.- Se condene a la demandada I. Municipalidad de La Calera , como consecuencia del despido improcedente, al pago del recargo del 50 % establecido en el artículo 168 letra b) del código del trabajo, por la suma de $ 888.888 (ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos).- b.3.- Se condene a la demandada I. Municipalidad de La Calera al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $ 444.444 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos).- b.4.- Que se condene a la demandada I. Municipalidad de La Calera al pago de 2 feriados legales anuales, equivalentes a 42 días corridos, por $ 622.222 (seiscientos veintidós mil doscientos veintidós pesos).- b.5.- Que, se condene a la demandada I. Municipalidad de La Calera al pago de 6 meses de feriado proporcional, equivalente a 15,5 días corridos, incluidos sábados y domingos, a partir del 1 de julio de 2021 hasta el 16 de julio de 2021 (15:12 = 1,25 x 6 meses = 7,5 días, del 1 al 12 de julio de 2021, más sábados 3 y 10 de julio y domingos 4 y 11 de julio = 15,5 días corridos x remuneración diaria: $ 444.444 : 30 = 14.814,8 x 15,5 = $ 229,629,4), por $ 229.629 (doscientos v
Texto Completo (Preview)
La Calera, once de abril de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 09/11/2021, folio 1, ante el Juzgado de Letras de La Calera compareció ROSA ESTER ALEGRE NARVÁEZ, encargada de vivienda I. Municipalidad de Nogales, cédula de identidad nº 8.203.719-5, domiciliada en calle La Paz, block nº 367, departamento nº 12, Villa Las Américas, Artificio, La Calera, representado
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