2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PLAZA/UC CHRISTUS SALUD SPA

Rol

T-1562-2020

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Asignación de colación, Asignación de locomoción, Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Denuncia. Compareció doña ERICA MAGDALENA PLAZA ALVAREZ, Técnico en Nivel Superior de Enfermería, cesante, cédula de identidad N° 10.127.676-7, domiciliada en Av. Italia 571, Batuco, comuna de Lampa, quien en lo principal interpuso denuncia por discriminación por edad y antigüedad en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo con ocasión del despido y vulneración de la garantía constitucional del derecho a la vida artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política del Estado, por actos que son consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, conjuntamente demanda las obligaciones laborales e indemnizaciones y recargo legales, con reajustes, intereses y costas en contra de UC CHRISTUS SALUD SpA, rol único tributario N° 99.540.210-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Carlos Marente Herrera, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en calle Marcoleta 352, Local 4, comuna de Santiago, y solidariamente con PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE, Corporación de Derecho Público, rol único tributario N° 81.698.900-0, representada legalmente por su Rector don Ignacio Sánchez Díaz, médico -cirujano, domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 340, Santiago, como unidad económica en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de Código del Trabajo y en subsidio demanda como único empleador a UC CHRISTUS SALUD SPA, ya individualizada. Expone que estudió en la Universidad Católica auxiliar de enfermería. Luego, terminó en el DUOC Técnico en Nivel Superior de Enfermería. Hizo la práctica en el Hospital de la Pontificia Universidad Católica de Chile desde el 1 de junio de 1991, y luego la Pontificia Universidad Católica de Chile el 1 de octubre de 1992 la contrató formalmente en el Hospital Clínico como auxiliar de enfermería en intensivo quirúrgico en calle Marcoleta 352. En ese cargo estuvo doce años, luego la pasaron a oncología por ocho años, trabaja en jornada nocturna. Luego, la

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo Controvierte la existencia de una dirección laboral común entre las demandadas. En el caso de su representada, no existe un controlador común ni tampoco similitud o complementariedad de los productos o servicios que se elaboran o prestan. Respecto a la responsabilidad solidaria, su parte no ha subcontratado servicio alguno de parte de UC Cristhus Salud SpA, y por ende no puede ser condenada solidariamente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 183-B del Código del Trabajo. Desconoce las condiciones pactadas en el contrato de trabajo entre la actora y su empleadora. Reiterar que la falta de precisión de los antecedentes en la demanda así como los insalvables defectos formales de que adolece, hacen imposible al tribunal acceder a las peticiones que en ella se contienen, so riesgo de incurrir en el vicio de ultra petita. CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Llamado a conciliación. Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales: Llamado a conciliación: conciliación parcial. La demandada UC Christus Salud SpA, RUT N° 99.540.210-6 reconoce adeudar a la demandante la suma de $13.973.042, pagando y reconociendo los descuentos del finiquito acompañado en la presente causa, por los siguientes conceptos: 1) Indemnización por años de servicio, por la suma de $12.895.630; 2) Mes de aviso, por la suma de $1.172.330; 3) Vacaciones proporcionales, por la suma de $747.988; 4) Vacaciones pendientes, por la suma de $117.722; 5) Bono especial colación, por la suma de $145.362; 6) Préstamo blando SINATRAS, por la suma de $(624.377); 7) Préstamo enlace, por la suma de $(481.613). Hechos controvertidos: 1. Efectividad que entre demandante y Cristhus Servicios de Salud SpA, existió un contrato de trabajo, fecha de inicio y término. Funciones desempeñadas, horario, lugar de desempeño, remuneración pactada y efectivamente percibida, 2. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido, que lo justifiquen el despido. Formalidades legales. 3. Efectividad que a la fecha del despido quedaron pendientes de pago prestaciones laborales, como vacaciones proporcionales, bono de movilización especial, bono de movilización, bono especial de colación. 4. Estado de pago de cotizaciones previsionales a la fecha del despido. 5. Efectividad que durante la relación laboral y con ocasión del despido la demandada UC Christus Salud SpA incurrió en actos que vulneren derechos de la demandada, como son derecho a la vida y su derecho a no ser discriminada por su edad. 6. Efectividad que las demandadas constituyen unidad económica. 7. Efectividad que la demandada UC Christus Salud SpA debía mantener un fondo para efecto de indemnización de años de servicio convencional sin tope. Origen del fondo y requisitos. Si la actora era beneficiaria del fondo. 8. Efectividad de haber incurrido las demandadas en alguna forma de subterfugio. SEGUNDO: Medios

Fallo

se acuerda, pero que era más joven que ella y Sandra Riquelme, con menos experiencia y antigüedad y que al momento de su despido estaba con post natal, no sabe su remuneración mensual. Señala, además, que era un trabajador ocupacionalmente expuesto (TOE), según el Decreto 113 de 1984. Refiere que tenía una labor peligrosa y agotadora como trabajar expuesta a radiación como ha señalado y en una sala oscura sin luz natural y de pie, lo cual era agotador y estresante. Jamás se le dio un bono por ocupación peligrosa. Además, tenía una gran experiencia en su trabajo, dando un muy buen servicio en Rayos X a los pacientes y a los médicos con los que interactuaba y asistía haciendo los procedimientos de los exámenes y ayudado al médico y al paciente. Por ello su despido no fue porque su remuneración fuera alta, no fue porque hiciera mal su trabajo sino por su edad 55 años y su antigüedad en la empresa de 29 años y dos meses. En la carta de despido por necesidades de la empresa solo se le reconoce la antigüedad de once años, pese que en convenio colectivo, pese a que en el Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 9 de noviembre de 2018 suscrito entre su empleadora Pontificia Universidad Católica de Chile socia en el Hospital Clínico de calle Marcoleta con UC Christus Salud SpA y el Sindicato de Interempresa Nacional de Trabajadores de la Salud UC o SINATRAS UC, en el cual está afiliada y ha pagado la cuota mensual hasta el término de la relación laboral. Indica que este instrumento cont

Texto Completo (Preview)

Sentencia definitiva RIT: T-1562-2020 RUC: 20-4-0295624-1 __________________/ Santiago, doce de abril de dos mil veintidós. VISTO: Denuncia. Compareció doña ERICA MAGDALENA PLAZA ALVAREZ, Técnico en Nivel Superior de Enfermería, cesante, cédula de identidad N° 10.127.676-7, domiciliada en Av. Italia 571, Batuco, comuna de Lampa, quien en lo principal interpuso denuncia por discriminación por edad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica