M.P. C/ OSCAR ANDRÉS MAGAÑA ECHEVERRÍA
Rol
O-355-2023
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación contenidos en el auto apertura de juicio oral, reproducidos textualmente, son los siguientes: “Que el día 11 de mayo de 2023, aproximadamente a las 12:07 horas, el acusado OSCAR ANDRES MAGAÑA ECHEVERRIA se encontraba en EL MOLLE esquina EL BOLDO, SAN ANTONIO, donde procedió a vender al agente revelador previamente autorizado por la Fiscalía Local de San Antonio, concertado a través de la aplicación GRINDR, 1 bolsa de nylon transparente con 2,75 gramos de marihuana en la suma de $8.000. Luego, el 12 de mayo de 2023, aproximadamente a las 11:25 hrs. horas, el acusado OSCAR ANDRES MAGAÑA ECHEVERRIA se encontraba en EL MOLLE esquina EL BOLDO, SAN ANTONIO, a bordo de KIA SPORTAGE CDDG-86, donde procedió a vender al agente revelador previamente autorizado por la Fiscalía Local de San Antonio, concertado previamente, 1 bolsa de nylon transparente con 32,13 gramos de marihuana en la suma de $100.000. Además, mantenía en su poder, un celular para coordinar las transacciones de droga, y 6 bolsas de nylon contenedoras de 8,62 gramos de marihuana, y otro teléfono móvil. Código: DRRPXLREMSF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Asimismo, el acusado mantenía en su domicilio de AQUILON 999, Casa 1070, Algarrobo, en el living del domicilio, 5 frascos de vidrio con 66,95 gramos de marihuana; 46,07 gramos de marihuana; 65,19 gramos de marihuana; 46,47 gramos de marihuana; y 62,22 gramos de marihuana, respectivamente, dos balanzas digitales y $400.000 producto de la venta de droga. El Total de droga decomisada son 426,38 gramos de marihuana elaborada”. A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos constituyen el delito de tráfico de estupefacientes, del artículo 3° en relación al art 1° de la Ley 20.000; y el grado de desarrollo sería el de consumado; correspondiendo a al acusado, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la calidad de autor, toda vez qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día diez de enero del presente año, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por los jueces don Mauricio Aguilar Donoso, presidente de sala, don Manuel Vergara Esparta y don Edgardo Castro Fuentes, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa R.I.T. N° 355-2023, seguida en contra de OSCAR ANDRÉS MAGAÑA ECHEVERRÍA, cédula nacional de identidad N° 16.770.650-9, nacido el 8 de octubre de 1987 en Arica, 36 años, soltero, comerciante, domiciliado en calle Aquilón N°1070, camino Casablanca N°999, comuna de Algarrobo, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el fiscal don Osvaldo Ossandón Sermeño. La defensa del acusado estuvo a cargo de la defensora penal público doña Carla Estrada Ramírez; ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos materia de la acusación contenidos en el auto apertura de juicio oral, reproducidos textualmente, son los siguientes: “Que el día 11 de mayo de 2023, aproximadamente a las 12:07 horas, el acusado OSCAR ANDRES MAGAÑA ECHEVERRIA se encontraba en EL MOLLE esquina EL BOLDO, SAN ANTONIO, donde procedió a vender al agente revelador previamente autorizado por la Fiscalía Local de San Antonio, concertado a través de la aplicación GRINDR, 1 bolsa de nylon transparente con 2,75 gramos de marihuana en la suma de $8.000. Luego, el 12 de mayo de 2023, aproximadamente a las 11:25 hrs. horas, el acusado OSCAR ANDRES MAGAÑA ECHEVERRIA se encontraba en EL MOLLE esquina EL BOLDO, SAN ANTONIO, a bordo de KIA SPORTAGE CDDG-86, donde procedió a vender al agente revelador previamente autorizado por la Fiscalía Local de San Antonio, concertado previamente, 1 bolsa de nylon transparente con 32,13 gramos de marihuana en la suma de $100.000. Además, mantenía en su poder, un celular para coordinar las transacciones de droga, y 6 bolsas de nylon contenedoras de 8,62 gramos de marihuana, y otro teléfono móvil. Código: DRRPXLREMSF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Asimismo, el acusado mantenía en su domicilio de AQUILON 999, Casa 1070, Algarrobo, en el living del domicilio, 5 frascos de vidrio con 66,95 gramos de marihuana; 46,07 gramos de marihuana; 65,19 gramos de marihuana; 46,47 gramos de marihuana; y 62,22 gramos de marihuana, respectivamente, dos balanzas digitales y $400.000 producto de la venta de droga. El Total de droga decomisada son 426,38 gramos de marihuana elaborada”. A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos constituyen el delito de tráfico de estupefacientes, del artículo 3° en relación al art 1° de la Ley 20.000; y el grado de desarrollo sería el de consumado; correspondiendo a al acusado, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la calidad de autor, toda vez que ha ejec
Fallo
por tanto la tipificación de microtráfico, fue en virtud a la entrada y registro de su vivienda que autorizó voluntariamente el sentenciado, lo que resultó esencial para la determinación del ilícito, ya que la policía no contaba hasta el momento de su detención con antecedente alguno de la ubicación de su domicilio y que en aquel mantenía más droga, siendo solo lo referido por el acusado y su autorización lo que permitió el hallazgo de la demás marihuana. No hay otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto de la cuales se hayan efectuado peticiones por los intervinientes. DÉCIMO CUARTO: Determinación de las penas. Que, la pena asignada al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, prescrito en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, está sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Así las cosas, concurriendo una atenuante de responsabilidad penal (11 N°9) muy calificada, se le rebajará un grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, acogiéndose la petición de su defensa en este sentido, imponiéndose el mínimo de la pena, teniéndose presente la menor extensión del mal causado, que se aprecia básicamente por la circunstancia que si bien la droga es suficiente en su cantidad y demás circunstancias particulares analizadas para configurar un delito de tráfico del artículo 3 de la ley 20.000, el gramaje neto total
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1 MINISTERIO PÚBLICO C/ OSCAR ANDRÉS MAGAÑA ECHEVERRÍA TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES RUC Nº 2300112899-K RIT Nº 355-2023 ______________________________________________________________ San Antonio, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día diez de enero del presente año, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo
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