1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORNEJO/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.

Rol

O-4543-2021

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en este sentido, para proceder a su despido indirecto, resultan extemporáneos al momento del término de la relación laboral, pues eran hechos conocidos y tolerados por los actores en vías de solución, no son hechos o incumplimientos coetáneos o próximos al despido conforme a la causal invocada por lo que resulta de relevancia máxima que se aclare y acredite por parte de los actores, cuando tomó conocimiento de esta situación, lo que se omite en su relato. En definitiva, no consta y niega expresamente la efectividad de los hechos alegados en este sentido y será de cargo de los actores su acreditación. 4.- Improcedencia de la acción de nulidad del despido. En cuanto a la acción de nulidad del despido interpuesta por los actores en su libelo, ésta resulta del todo improcedente e infundada toda vez que la nulidad del despido ha sido concebida por nuestro legislador y por los criterios uniformes de nuestros tribunales del trabajo como una sanción que se impone al empleador que no ha declarado ni enterado cotizaciones previsionales ante los entes respectivos a los que se encuentra afiliado al trabajador y estando “obligado a declarar y pagar cotizaciones previsionales” pero en ningún caso pesa dicha obligación y pretender aplicar la sanción de nulidad del despido, ante la desvinculación por iniciativa del trabajador mediante la figura del autodespido o despido indirecto. Sabido es casi de manera uniforme e invariable como criterio seguido, que no procede la nulidad de despido ante un “despido indirecto”, pues la iniciativa del término de la relación se produjo por un acto voluntario del trabajador(a) y NO por decisión del empleador que adeude cotizaciones, caso en el cual si resulta procedente la sanción legal del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que debe rechazarse la demanda respecto de esta pretensión. 5.- No son efectivas las demás alegaciones expresadas por los actores en su libelo, debiendo tenerse con respecto a esta parte com

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 446 y siguientes, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por MIGUEL ANGEL CHAMORRO FIGUEROA; GERMAN LUIS OLGUIN DINAMARCA, y PAULINA MACARENA CORNEJO NAVARRO en contra SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., declarando que los autodespidos de cada uno de los actores son ajustados a derecho, sin embargo son nulos. II.- Que se condena a los demandados de autos, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1) MIGUEL CHAMORRO FIGUEROA: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $640.192.- b) Indemnización por años de servicios (11 años):$ $7.042.112.- c) Recargo del 50% de acuerdo con el artículo 171 del C.T.: $3.521.056.- d) Pago de gratificación legal adeudada desde Junio de 2020 a Junio de 2021: $1.053.516.- e) Pago de aguinaldos Navidad y Fiestas Patrias año 2020, por una suma ascendente a: $144.030.- f) Pago de bono término conflicto por una suma de: $200.000.- g) Pago de bono escolaridad, por un monto de: $63.299.- h) Bono fijo mensual desde el mes de Junio de 2020 a Abril de 2021: $609.202.- i) Remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el día 15 de Junio de 2021, hasta la fecha en que el demandado convalide el despido en los términos señalados por el artículo 162 incisos 5to. y siguientes del Código del Trabajo, a razón de una remunerac

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO YCONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don MIGUEL ANGEL CHAMORRO FIGUEROA, cesante, RUT.: 12.861.557-1; GERMAN LUIS OLGUIN DINAMARCA, cesante, RUT.: 16.067.746-4; y PAULINA MACARENA CORNEJO NAVARRO, cesante, RUT.: 16.005.229-5, representados por el abogado RODRIGO ALBORNOZ POLLMANN, todos do

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