ESPINOSA/CARRIZO
Rol
O-2656-2021
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan la causal en ambas cartas de despido indirecto de los trabajadores demandantes, son: el no pago de cotizaciones de seguridad social. a.- Omar Patricio Ramírez Barra: Cotizaciones previsionales desde junio de 2020 a la fecha del despido indirecto; de salud desde abril de 2020 a la fecha del despido indirecto y de cesantía desde agosto de 2020 a la fecha del despido indirecto. b.- Nicolás Adrián Flores Montesinos: Cotizaciones previsionales, salud y cesantía impagas en los meses de agosto y septiembre 2019 y desde febrero de 2020 a la fecha del despido indirecto. 3.- Unidad económica. Empresas relacionadas: Es del caso que las empresas y personas demandadas de Servicios Administrativos Contables y Financieros Limitada, Transportes Expreso Norte AC Limitada, Transportes TACC Mining S.A., Transportes TACC Cargo Limitada; Transportes Ruta Norte Limitada; Transportes Vía Bus S.A., Transportes Norte Grande S.A., Transportes e Inversiones San Ignacio Limitada, Transportes Grupo Chile Spa, don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo y don Pedro Gilberto Carrizo Rojas se encuentran relacionadas entre sí y constituyen una sola unidad económica o único empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Cabe destacar que el representante legal y dueño de todas estas empresas es don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, lo cual es un indicio determinante de la existencia del único empleador que se denuncia, ya que esta persona puede ser considerada como el controlador común de todas estas empresas. Se acreditará, igualmente, que esta representación legal la ejerce en sus empresas en forma conjunta con su hijo don Pedro Gilberto Carrizo Rojas quien tiene participación en la mayoría de las empresas demandadas. 4.- Subterfugio laboral: Sin perjuicio de la existencia de unidad económica o único empleador, en este caso existe el subterfugio a que refiere el numeral tercero del inciso tercero del artículo 507 del Código del Trabajo, pues en este caso, malici
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don OMAR PATRICIO RAMIREZ BARRA (RUT N °6.097.451-9), y, don NICOLAS ADRIAN FLORES MONTECINOS (RUT N ° 14.304.086-0), ambos dependientes, representados por el abogado don RAFAEL GONZALEZ FLORES, todos domiciliados en calle Esmeralda N ° 973, oficina 502, Valparaíso, y vienen en presentar demanda de declaración de existencia de unidad económica y subterfugio laboral, nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de las empresas SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LIMITADA, empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES TACC MINING S.A.; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES RUTA NORTE LIMITADA; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES VIA BUS S.A., empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES NORTE GRANDE S.A., empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES E INVERSIONES SAN IGNACIO LIMITADA; empresa del giro de su denominación; TRANSPORTES GRUPO CHILE SPA, todas representadas legalmente por don ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO y en contra de las personas de don ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO, empresario del transportes y de don PEDRO GILBERTO CARRIZO ROJAS, empresario del transporte; todos con domicilio en Eduardo Frei Montalva N ° 1371, comuna de Independencia, Región Metropolitana, fundada en lo siguiente: 1.- Antecedentes laborales. Los trabajadores demandantes fueron contratados en las siguientes fechas, cargos o funciones y por las siguientes empresas: i.- a.- Omar Patricio Ramírez Barra, fecha de contratación 1 de junio de 2009, función conductor de buses, en la empresa Transportes Norte Grande Limitada. b.- Nicolás Adrián Flores Montecinos, fecha de contratación 26 de julio de 2013, función conductor recaudador, en la empresa Transportes Ruta Norte Limitada. Ambas contrataciones de naturaleza indefinida. ii.- Remuneración: Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual de los trabajadores demandantes es la siguiente: a.- Omar Patricio Ramírez Barra: $1.447.272.- o la suma que S.S. se sirva determinar. b.- Nicolás Adrián Flores Montesinos: $1.530.456.- o la suma que S.S. se sirva determinar. Todas estas remuneraciones estaban compuestas por los siguientes ítems: Sueldo base, bono producción, colación y movilización. Esta remuneración se determina en base al promedio de las remuneraciones percibidas por los demandantes en los últimos tres meses íntegramente trabajados y que tuvieron lugar entre finales de 2019 y los primeros meses de 2020. iii.- Función pactada: La función pactada por las partes que ejecutarían los trabajadores demandantes en cumplimiento del contrato de trabajo, a la fecha del despido indirecto, fue la de conductor recaudador. iv.- Jornada de trabajo: La jornada de traba
Fallo
por tanto el inicio de la relación laboral habría sido este mes conforme el Certificado de AFP Capital de 28 de mayo de 2021, los otros certificados detallan fechas posteriores. Sin embargo no existen antecedentes que permitan situar la relación laboral de forma previa a la señalada por esta sentenciadora. Que la relación la mantuvo con Transportes Norte Grande Ltda. Que en relación a la función de chofer que desempeñaba, la jornada laboral y la remuneración, se hará efectivo apercibimiento del art. 454 N°3 del Código del Trabajo respecto del representante legal de Transportes Norte Grande Ltda., don Alejandro Carrizo Carrizo, y se considerará para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $ $1.447.272.- b.- Nicolás Adrián Flores Montecinos, de acuerdo a las planilla allegadas mediante oficio de Previred aparecen pagos de 13 de febrero de 2019 hasta el 13 de mayo de 2020 por parte de la empresa Transportes Ruta Norte Ltda. Que no existen otros antecedentes que permitan situar la relación laboral de forma previa a la señalada por esta sentenciadora. Que en relación a la función de conductor recaudador que desempeñaba, la jornada laboral y la remuneración, se hará efectivo apercibimiento del art. 454 N°3 del Código del Trabajo respecto del representante legal de Transportes Ruta Norte Ltda., don Alejandro Carrizo Carrizo, y se considerará para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $$1.530.456.- Ambas co
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don OMAR PATRICIO RAMIREZ BARRA (RUT N °6.097.451-9), y, don NICOLAS ADRIAN FLORES MONTECINOS (RUT N ° 14.304.086-0), ambos dependientes, representados por el abogado don RAFAEL GONZALEZ FLORES, todos domiciliados en calle Esmeralda N ° 973, oficina 50
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