G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/JAVET
Rol
C-33194-2018
Fecha
6 de enero de 2021
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio N°1, comparecen doña Michelle Viviannne Menanteaux Chanfreau y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogadas, mandatarias judiciales de General Motors Financial Chile Sociedad Anónima, antes GMAC Comercial Automotriz Chile S.A., sociedad anónima cerrada del giro de su denominación, representada por su gerente, don Luis Daniel Moya Alfaro y don Jorge Andrés Zamora Toro, ingenieros civiles, todos domiciliados para estos efectos en calle Fanor Velasco N°85, piso 3, comuna de Santiago, quienes deducen demanda en juicio ejecutivo especial de realización de prenda sin desplazamiento, en contra de don Mitchelle Javet Salazar, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Proyectada N°2120, departamento 901, comuna de Iquique, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $4.111.474, correspondiente al capital efectivamente adeudado, más los intereses que procedan según las cláusulas del pagaré acompañado y que serán liquidados en su oportunidad, solicitando continuar con la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, con costas. Manifiestan que su representada, es dueña de un crédito documentado en el Pagaré N°192762, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario con fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el ejecutado. Señalan que las obligaciones asumidas en el pagaré, fueron caucionadas con prenda sin desplazamiento, constituida en conformidad a la Ley Nº20.190, como garantía general por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago, de don Susana Belmonte Aguirre, con fecha 04 de mayo de 2015, garantía que se constituyó sobre el siguiente bien de propiedad del deudor: STATION WAGON, marca CHEVROLET, modelo TRACKER 1.8 AWD E5 LT AT, año 2015, motor F18D4140860056, chasis KL1JJ7E59EB711391, color BLANCO, placa patente única HBCT57-7. C-33194-2018 Foja: 1 Sostienen que el referido contrato, se encuentra inscrito en el Registro de Prenda sin desplazamiento del Registro Nacional de Vehículos
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivos o no. Hacen presente que el ejecutado no ha dado cumplimiento a las obligaciones por él asumidas en virtud del pagaré, adeudando las cuotas que vencían desde el 30 de mayo de 2018 hasta la fecha, situación que hace exigible la totalidad de la suma adeudada, que asciende a la cantidad $4.111.474, más los intereses que correspondan de acuerdo a lo estipulado. Afirman que consta en el pagaré, que en virtud de la autorización notarial de la firma del suscriptor, dicho instrumento tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Concluyen indicando que la cantidad precedentemente señalada es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo y su acción no se encuentra prescrita. En folio Nº12 del exhorto E-183-2020, tramitado ante el 1° Juzgado de Letras de Los Ángeles, consta notificación de la demanda de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, efectuada con fecha 22 de octubre de 2020 al ejecutado; y en folio N°13 el requerimiento de pago, que se practicó con fecha 23 de octubre de 2020. En folio N°41, en presentación de fecha 27 de octubre de 2020, comparece don Pedro Paulo Sebastián Lagos Fuentes, abogado, domiciliado en calle Almagro N°250, oficina 1012, comuna de Los Ángeles, en representación del ejecutado, C-33194-2018 Foja: 1 don Mitchelle Javet Salazar, comerciante, domiciliado para estos efectos en Km 2.5, Camino Antuco, Lote 1-A, comuna de Los Ángeles, oponiendo la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, y en subsidio, la correspondiente al N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, solicitando negar lugar a la ejecución, con costas. En cuanto a la primera excepción opuesta, señala que conforme se desprende de la demanda ejecutiva deducida en contra de su representado, la ejecutante señala que sería dueña de un pagaré N°192762 de fecha 27 de abril de 2015, por la suma de $11.909.782, que se habría obligado a pagar 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $387.589 cada una, con vencimiento los días 30 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 30 de mayo de 2015 y así sucesivamente. Manifiesta que en dicho pagaré se habría establecido que, en caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación, se devengará en interés máximo convencional permitido estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Además, que el acreedor podrá hacer exigible el pago total del monto adeudado o del saldo que este se halle reducido, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una de cualquiera de las cuotas en que s
Fallo
por tanto habría decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando en definitiva la suma de $ 4.111.474, sumado los intereses y reajustes correspondientes. Agrega que el titulo ejecutivo invocado por la actora, esto es el pagaré N° 192762 de fecha 27 de abril del año 2015, se encuentra prescrito, no contando actualmente con fuerza ejecutiva, desde que en la especie no es un hecho controvertido que su representada dejó de pagar desde la cuota N°36, cuyo vencimiento fue con fecha 30 de mayo de 2018, lo que trajo como consecuencia y a raíz de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré ya singularizado, la exigibilidad de la totalidad de la deuda, ejerciéndose la acción con fecha 19 de octubre del año 2018. C-33194-2018 Foja: 1 Hace presente que el legislador estableció, con fines de mantener certeza jurídica en el tráfico jurídico, un plazo para ejercer el derecho a cobro de un pagaré, el cual se encuentra contenido en el artículo 98 de la Ley 18.092, que en la especie, es de un año contado desde el vencimiento del título, hecho que aconteció en concreto al incurrir mi representado en mora desde la cuota N° 36 y que en estos autos ocurrió el día 30 de mayo de 2018, fecha esta última que motivó al ejecutante a exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda y demandar ejecutivamente. Por tanto, ha de considerarse el día 30 de mayo de 2018 como fecha del vencimiento del Pagaré, incluso de las cuotas no vencidas y a partir de la cual comienza a cor
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C-33194-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-33194-2018 CARATULADO : G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/JAVET Santiago, seis de Enero de dos mil veintiuno VISTOS: En folio N°1, comparecen doña Michelle Viviannne Menanteaux Chanfreau y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogadas, mandatarias judiciales de General Motors Financ
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