1er Juzgado de Letras de Melipilla

PACIFICA TRANSPORTES LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MELIPILLA

Rol

I-17-2021

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda y de sus argumentos de Derecho. Que ha comparecido el actor solicitando concretamente tener por interpuesto Reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla representada por don Juan Francisco Rojas León, quien ha actuado por orden de la Directora, todos ya individualizados, para que se deje sin efecto la Resolución de Multa N°8048/21/41 N°1 y N° 2, de fecha 25 de mayo de 2021, o en subsidio sea rebajada al mínimo legal que se estime en derecho. Cuestiones Previas. Sostiene que, la resolución de multa administrativa N° 8048/21/41 aplicó a su parte, las siguientes multas: 8048/21/41 N°1 por la cantidad de 9 UTM equivalente en $466.182 por no entregar beneficios contractuales, acordados libremente las partes, al trabajador Claudio González y respecto del beneficio de casa habitación desde el mes de febrero 2021, infringiendo la norma del articulo 7 y 506 del código del trabajo; 8048/21/41 N°2 por la cantidad de 9 UTM equivalente en $ 466.182 por no dejar testimonio en el contrato de trabajo los beneficios adicionales que en la práctica suministra el empleador en forma de casa habitación respecto del trabajador Claudio González, infringiendo la norma del articulo 10 y 506 del código del trabajo De la impugnación de la multa administrativa cursada. Refiere que, la reclamante explota el giro de trasportes de pasajeros en el recorrido entre Santiago - Melipilla- Santiago, y con fecha 25 de mayo de 2021, el fiscalizador don Julio Gustavo Negrete Maella, procedió a cursar las siguientes multas: Multa N° 8048/21/41 N°1: “No entregar los beneficios contractuales acordados libremente por las partes al trabajador Claudio González, respecto del beneficio de casa habitación desde febrero de 2021” La sanción aplicada carece de una constatación de hechos efectiva. Indica que, el cargo contratado del Sr González es de chofer y su parte no tenía la obligación de entregar casa habitación, y tampoco es un beneficio que se entregue a los c

Fundamentos

considerando además que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se podrá apreciar que nunca se convino el otorgamiento del beneficio de casa habitación en favor del trabajador Sr. González y tampoco se condice por las labores contratadas. Agrega que, el servicio que presta la empresa no es un servicio nocturno, el traslado de pasajeros se realiza durante el día, y por parte del fiscalizador, éste comete un error en la interpretación del contrato de trabajo, ya que en ninguna de las cláusulas del mismo, figura o se refiere a la obligación o beneficio por parte del empleador del beneficio de casa habitación, dada las condiciones laborales, ya que es un servicio que se realiza durante el día, por lo que este no requiriere de turnos nocturnos, que signifique que el empleador les deba otorgar dicho beneficio o que fuere necesario. Si es efectivo que el trabajador, en las dependencias donde funciona la actora, dispone de lugares de descanso conocidos como es la garita dónde pueden descansar durante sus turnos, comer o tomar líquidos, pero de ninguna manera eso puede considerarse como la obligación del empleador de otorgarse una casa habitación. Añade que, también se debe considerar que el lugar donde supuestamente se pernoctaba por algunos choferes o el Sr González, no es de propiedad de la reclamante, por lo que la Inspección recurrida no ha constando un hecho real por ende tampoco una infracción laboral, sino que se ha arrogado funciones jurisdiccionales que no le competen, al determinar la existencia de un determinado beneficio y aplicar multa por su supuesto no otorgamiento, cometido que, según se ha resuelto reiteradamente está reservado en forma exclusiva y excluyente a los tribunales del trabajo, considerando, según lo dispone el DFL que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, que a ésta le corresponde la aplicación y fiscalización de las leyes laborales, así como fijar su interpretación, y solo una sentencia declarativa puede determinar la existencia de un supuesto beneficio laboral. Manifiesta que, en éste caso, la Inspección recurrida, erigiéndose en juez del trabajo, determinó la existencia de un beneficio contractual y, a partir de una visita a un terreno que no le pertenece a mi representada (los dueños son Inversiones Akoura Ltda Rut 78.318.738-1), terreno que está cercano a las dependencias donde está ubicadas las oficinas de Pacífica Transportes y Alfa S.A., taller de las mismas empresas (Pacífica Transportes y Alfa S.A), recarga de combustible, etc., entrega que fue convenida para el uso exclusivo de aparcadero de los buses de Ruta Bus, sin ninguna otra finalidad, que se usó mayormente en dicha época para resguardar los buses, en especial ante eventuales acciones de quema por los desórdenes ocurridos a contar de octubre 2019 por el estallido social, y multó a la empresa atribuyéndole su incumplimiento, respecto de una casa habitación de que la actora no es dueña, no la administra y desconoce si realmente dicho t

Fallo

por tanto a de darse por acreditado, que se cursó multa administrativa al reclamante mediante resolución administrativa 8048/21/14 N°1 y 2 de fecha 25 de mayo de 2021. QUINTO. Que previo a entrar en el fondo de la cuestión debatida, se debe tener presente que respecto de los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, en las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, gozan de presunción legal de veracidad, conforme lo establece el artículo 23 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social. En este sentido dicho funcionario, en su fiscalización constata las siguientes situaciones: 1.- No entregar los beneficios contractuales, acordados libremente por las partes, al trabajador Claudio González y respecto del beneficio de casa habitación desde el mes de febrero de 2021. Que, al respecto agrega que se infringió la norma contenida en los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. 2.- No dejar testimonio en el contrato de trabajo los beneficios adicionales que en la práctica suministra el empleador en forma de casa habitación, respecto del trabajador Claudio González. Que al respecto agrega que se infringió la norma contenida en los artículos 10 y 506 del Código del Trabajo. SEXTO. Que, ha de tenerse presente que el D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, previene en el inciso 2° del artículo 1, lo siguiente: “Le corresponderá particularmente,

Texto Completo (Preview)

Melipilla, once de abril de dos mil veintidós VISTOS. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en esta causa, como reclamante Enrique Palominos Cerda, factor de comercio, en representación de Pacífica Transportes Ltda, con giro de trasportes de pasajeros, ambos con domicilio para estos efectos legales en Huilco Bajo, Camino a Rapel S/N Camino a Melipilla, representada en

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