ESTACIONAR S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
I-16-2021
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-16-2021, se presentó don PABLO BARRIOS MARTÍNEZ, abogado, en representación de ESTACIONAR S.A., del giro de su denominación, RUT: 96.870.910- 0, representada legalmente por don CRISTIAN CORONEL DUBREUIL, con domicilio en calle Los Carrera Nº 1195, comuna de Quilpué, y reclama en procedimiento de aplicación general de la RESOLUCIÓN DE MULTA NRO. 6256/21/54 N° 1 y 2, de fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021, notificada el día 04 DE OCTUBRE DE 2021 conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, emanada de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA, representada por la Jefa de la Inspección Provincial doña VIVIANA BERMUDEZ IGHNAIM cédula de identidad N° 9.190.359-8, ambos domiciliados en calle Freire N°835, Paradero 14 ½ Belloto, Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que con fecha 21 de septiembre de 2021, en el curso de una fiscalización efectuada por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga Sr. José Patricio Reyes Rojas, se constató lo siguiente: Resolución de Multa N° 6256/21/39 1. “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo, la modificación de la estipulación referida a la duración diaria de la jornada de trabajo, la cual actualmente es de 09:00 a 17:30 horas, respecto de los trabajadores ELCIRA VILCHES, MANUEL VARGAS, KATHERINE VARGAS, BERNARDITA URRUTIA, JUAN SAAVEDRA, LORENA MALEBRAN, JOSEPH ARMOND, JUAN CARLOS GUZMÁN, GLORIA GARAY Y LORENA ABDO, ENTRE OTROS”. 2. “No pactar por escrito las horas extraordinarias, trabajadas por los trabajadores ELCIRA VILCHES, MANUEL VARGAS, KATHERINE VARGAS, BERNARDITA URRUTIA, JUAN SAAVEDRA, LORENA MALEBRAN JOSEPH ARMOND, JUAN CARLOS GUZMÁN, GLORIA GARAY Y LORENA ABDO, entre otros, por los periodos de agosto y septiembre 2021. Indica que en concepto del fiscalizador actuante, implicó la vulneración de las siguientes normas legales: ENUNCIADO INFRACCION: No consignar por escrito las modificaciones
Fundamentos
fundamentos de derecho en los que se funda, toda vez que no indica la época en que supuestamente se modificó la estipulación referida a la jornada de trabajo cuya no escrituración se le reprocha, nada se dice al respecto. En segundo lugar, no se individualiza correctamente a los trabajadores supuestamente afectados con la conducta infraccional, limitándose el fiscalizador, luego de individualizar a algunos trabajadores de la empresa, a indicar “entre otros”, haciendo una enunciación meramente genérica y ejemplar de los trabajadores afectados con la supuesta modificación de la jornada de trabajo no escriturada, lo que resulta del todo relevante, ya que la escueta e insuficiente descripción de la conducta infraccional que se le reprocha a su representada, le impide tomar conocimiento de la conducta dejándola en la indefensión. Agrega que la resolución reclamada tampoco se complementa, como era una posibilidad, con la aceptación de otros informes o dictámenes que se incorporen a la misma, conforme la expresa facultad que prevé el inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.880, no cabe duda que la actividad del fiscalizador actuante debe enmarcarse necesariamente dentro del respectivo procedimiento administrativo, el cual se encuentra debidamente regulado en la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, normativa que resulta aplicable supletoriamente conforme su artículo 1 y en tal sentido, deben considerarse, al momento de analizar la forma de la resolución de multa en comento, algunos principios informadores de la Ley N° 19.880, la que ha optado por establecer reglas o criterios interpretativos uniformes aplicables a todos los procedimientos administrativos, y que vienen a garantizar el cumplimiento de criterios constitucionales, destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, entre los cuales se consideran, por supuesto, las Inspecciones del Trabajo, principios relativos a la transparencia y publicidad, consagrados en el artículo 16 de la Ley N° 19.880, norma que al efecto dispone que el procedimiento administrativo deberá llevarse a cabo con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, que encuentra su correlato en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ambas disposiciones deben cotejarse con el inciso segundo del artículo 11 del primero de los cuerpos legales mencionados, el que impone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, y con el inciso cuarto del artículo 41, en cuanto estatuye que la decisión final que se adopte en el procedimiento administrativo, en cuanto a su contenido, debe ser fu
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique de fecha 05 de Julio de 2018, causa Rol I. Corte N° 741-2017 Civil, que es evidente que ésta falta de motivación del acto administrativo, constituye un importante afectación al derecho a defensa de su representada, pues en un estado de derecho, regido por el principio de la interdicción de la arbitrariedad (art. 19 N°2, inciso 2 de la CPR), resulta del más elemental lógica, que cada vez que la autoridad adopte una resolución, proceda a expresar sus motivaciones, pues solo así podremos evaluar su razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad; triple exigencia del test constitucional de la Interdicción de la Arbitrariedad, que la resolución reclamada claramente no cumple. Consecuencia de lo expuesto, es de vital importancia pues deja a su parte en la indefensión al desconocerse la integridad de los fundamentos de hecho tenidos a la vista al cursarse la presente multa, más aun si en la especie se trata una norma resolución sancionatoria y obliga a la multa en comento a fundar los hechos en que ésta se hizo consistir de modo preciso y certero, lo cual, no acontece. Agrega que en el ámbito de lo que se ha venido en denominar el derecho administrativo sancionador, el cual es parte del ius puniendi único del Estado (identidad ontológica) que se proyecta tanto en el ámbito penal, mediante el delito y la pena, como en el ámbito administrativo, por medio de las infracciones y sanciones administrativas, como acaece en el caso prese
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Quilpué, once de abril de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-16-2021, se presentó don PABLO BARRIOS MARTÍNEZ, abogado, en representación de ESTACIONAR S.A., del giro de su denominación, RUT: 96.870.910- 0, representada legalmente por don CRISTIAN CORONEL DUBREUIL, con domicilio en calle Los Carrera Nº 1195, comuna de Quilpué, y reclama en procedimiento de aplicación gener
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