HOMECENTER SODIMAC S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE DE ACONCAGUA
Rol
I-6-2022
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados en un procedimiento tienen consecuencias jurídicas hay que ver si calzan en una hipótesis legal, dicho ejercicio es imposible sin interpretar la norma. Añade en cuanto al argumento de error de hecho en el establecimiento de una cláusula tácita por parte del fiscalizador, que ello no es efectivo, que la sanción no señala que la jornada de 09:00 a 19:00 horas haya sido continua hasta el 31 de diciembre de 2021, lo que se dice es que el periodo revisado del registro de asistencia es del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2021, la misma sanción indica que la infracción se produce el 17 de diciembre de 2021, hasta esa fecha es que establece la existencia de la jornada y la infracción, cuando se modifica la jornada se produce el 17/12/2021. Indica que es cierto que el informe lo señala, que entre el 23 de junio y el 17 de diciembre de 2021 la trabajadora estuvo con licencia médica. En cuanto a la desproporción de la sanción, explica que la multa ha sido cursada objetivamente en base a la gravedad de la infracción y al tamaño de la empresa, de acuerdo a los parámetros que el artículo 506 del Código del Trabajo dispone. Añade que la reclamada reconoce que se ha actuado conforme al tipificador de infracción, por tanto, no hay ninguna arbitrariedad en ese punto. Señala que tipificador es el instrumento que se ha generado para evitar existencia de arbitrariedades y tener parámetros claros para imponer sanciones, por tanto no hay ilicitud alguna, ajustándose a la normativa legal y administrativa en la materia. TERCERO: Que se fijaron como hechos no controvertidos y hechos aprobar siguientes: Hecho no controvertido: 1. Que la trabajadora objeto de la multa estuvo con licencia médica entre el día 24 de junio de 2021 hasta el día 17 de diciembre de 2021. Hechos a probar: 1. Efectividad de encontrarse ajustada a derecho la resolución N°3920/22/3, de fecha 11 de enero de 2022, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe. Hechos y circunstanci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña María Carolina Motta Ponce, abogada, en representación de SODIMAC S.A, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Isidora Goyenechea 3621, Piso 14, Las Condes, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo San Felipe de Aconcagua, representada por don Nelson Mauricio Lobos López, Jefe Inspección Provincial, con domicilio en Salinas N°1231, 6°Piso Edificio Público, San Felipe, ya que mediante Resolución N°3920/22/3, de fecha 11 de enero de 2022 y notificada con fecha 14 de febrero de 2022, impuso una multa a su representado por un total de $3.266.520.- , solicitando se deje sin efecto la multa o, en subsidio, se rebaje a su máximo legal. Indica que con fecha 11 de enero de 2022, se multa a su representada por considerar que ésta habría incurrido en una supuesta infracción legal en atención a: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA DOÑA MARIBEL ANDREA LÓPEZ MONTENEGRO, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE EL HORARIO DE TRABAJO, QUE DE ACUERDO A LO CONSTATADO EN EL REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERIODO REVISADO, 01/03/2021 AL 31/12/2021, SE ESTABLECE QUE LA JORNADA ERA DE CARÁCTER FIJO DE 09:00 A 19;00 HORAS, EN JORNADA DE 45 HORAS SEMANALES, CONSTITUYENDO LO ANTERIOR UNA CLÁUSULA TÁCITA, LA QUE FUE MODIFICADA UNILATERALMENTE A CONTAR DEL 17/12/2021, FECHA EN LA CUALE EL EMPLEADOR CAMBIA LA JORNADA DE 08:15 A 18:15 HORAS Y/O DE 11:00 A 21:00 HORAS POR TURNOS ROTATIVOS RESPECTIVAMENTE”. Señala que su representada habría cometido una infracción, toda vez que no cumpliría el contrato de trabajo de la trabajadora, al alterar unilateralmente el horario de trabajo, dado que la jornada sería de carácter fija, estando esto último establecido en una cláusula tácita. Que sin embargo, con fecha 1 de enero de 2021, la señora Maribel López Montenegro firmó un anexo de contrato de trabajo, en el que se establece en la cláusula segunda que la jornada ordinaria de trabajo será de 45 horas semanales, distribuida mediante un sistema de turnos rotativos, los cuales están indicados en el Reglamento Interno de la Empresa, y su distribución diaria será informada en la malla de turnos establecida en la sucursal. Añade que la reclamada se excedió en sus facultades, toda vez que interpretó -de forma incorrecta por lo demás-, una cláusula de contrato de trabajo, dictaminando así el supuesto incumplimiento de éste, funciones que son privativas de los Tribunales de Justicia, por expresa disposición de la ley, lo que infringe al principio de legalidad de los actos de la administración al que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Cita jurisprudencia a saber, causa RIT I-12-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe. Explica que la supuesta infracción, se originaría en el no cumplimiento al contrato de trabajo al alterar el horario del mismo, por existi
Fallo
Por lo expuesto y normas legales que cita, pide se tenga por deducido reclamo y se declare que se deja sin efecto la multa. SEGUNDO: Que, celebrada la audiencia de conciliación, contestación y prueba la se llamó a conciliación la que no prosperó. Acto seguido, la parte reclamada contesta la demanda, solicitando el rechazo del mismo con costas, por los argumentos que se indican en el registro de audio y que, en resumen, dicen relación con lo siguiente: indica en cuanto a haberse excedido en sus facultades al interpretar el contrato de trabajo, que ello no es pertinente, que el fiscalizador actuó dentro del marco de sus facultades legales, que resulta ilógico señalar que el fiscalizador al calificar e interpretar ha actuado de manera ilícita, en tanto la acción de fiscalizar necesariamente implica aplicar el derecho, precisamente para determinar si los hechos constatados en un procedimiento tienen consecuencias jurídicas hay que ver si calzan en una hipótesis legal, dicho ejercicio es imposible sin interpretar la norma. Añade en cuanto al argumento de error de hecho en el establecimiento de una cláusula tácita por parte del fiscalizador, que ello no es efectivo, que la sanción no señala que la jornada de 09:00 a 19:00 horas haya sido continua hasta el 31 de diciembre de 2021, lo que se dice es que el periodo revisado del registro de asistencia es del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2021, la misma sanción indica que la infracción se produce el 17 de diciembre de 2021, hasta
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San Felipe, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña María Carolina Motta Ponce, abogada, en representación de SODIMAC S.A, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Isidora Goyenechea 3621, Piso 14, Las Condes, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo San Felipe de Aconcagua,
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