2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORTEZ/CORTEZ

Rol

O-7778-2019

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos aparece que se ha alterado la figura del empleador, disfrazándola a través de la creación de identidades legales diferentes, ocultando el patrimonio en el que se sustenta la actividad productiva detrás de una identidad aparentemente ajena a la misma. El carácter de sanción del artículo 162 del Código del Trabajo: Anteriormente ya nos habíamos referido al aspecto sancionatorio que tiene uno de los efectos de la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones previsionales, en el sentido de que el empleador que ponga fin al contrato de trabajo sin haber enterado las cotizaciones previsionales al trabajador se verá obligado a pagar las remuneraciones devengadas entre el despido y posterior convalidación. La jurisprudencia referida ha atendido a tal carácter sancionatorio del artículo 162 para señalar que la negación de los efectos absolutos de la nulidad del despido por falta de cotizaciones en forma anterior a la sentencia que declara la relación laboral podría permitir que el empleador “negare la obligación, burlando de esta manera el espíritu que el legislador tuvo al establecer la sanción contemplada en el artículo 162. De esta forma, se ha justificado como una necesidad sancionatoria el hecho de dar absoluto cumplimiento a los efectos de la nulidad del despido en los casos de la presunción de contrato de trabajo, pues el hecho de suprimir el efecto sancionatorio de la norma daría pie para que se incurra cada vez más en aquellas conductas que la norma pretende evitar, en este caso, el pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador al trabajador. Por tales motivos, y en relación con estos cuatro elementos, podemos señalar que la aplicación de la nulidad del despido es aplicable con las relaciones laborales declaradas judicialmente, que en la especie sería la totalidad de la relación laboral realizada con sus ex empleadores demandados en autos. Solicita declarar en sentencia definitiva que: 1 . - Declarar que las demandadas ARQUITECTURA

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Compareció don OSCAR LUIS CORTEZ TORREALBA, (QEPD) maestro de construcción, cédula nacional de identidad N°10.572.411-K, de nacionalidad chilena, domiciliado en AVDA. LO MARCOLETA N° 0728, comuna de QUILICURA, quien interpuso demanda, incluida sus rectificaciones, en procedimiento ordinario de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones, indemnizaciones, subterfugio y declaración de unidad económica a las empresa ARQUITECTURA Y PAISAJISMO LTDA, RUT: 76.105.878-9, representada legalmente por don CLAUDIO ALVAREZ, Gerente y/o por don JOSE MARÍA ALVAREZ FRANULIC, CIN° 5.295.734-6 y en contra de éste último a saber don JOSE MARÍA ALVAREZ FRANULIC, CIN° 5.295.734-6, empresario, como demandado, ambos con domicilio en HERNAN DE MAGALLANES 680, comuna de LAS CONDES. SEGUNDO. Fundamentos. Indicó que con fecha 5 de enero de 2015 comenzó a prestar servicios como Maestro Mayor para el demandado don JOSE MARÍA ALVAREZ FRANULIC, CIN°5.295.734-6, esta función consistía en capacitar a los trabajadores nuevos, revisar todo tipo de terminaciones y supervisar los trabajos realizados por los otros trabajadores en las diversas obras en que los demandados prestaban sus servicios como contratista. Hace presente que su contrato no era por obra o faena, sino que era un contrato de duración indefinida toda vez que su relación laboral no dependía de una obra o de una faena en específico, sino que siempre se encontraba a disposición de su empleador independiente de los proyectos que éste se encontrara ejecutando. Aclara que de todo el tiempo en que prestó servicios para las demandadas, jamás quedaron sin ejecutar algún proyecto. Don JOSE MARÍA ALVAREZ FRANULIC, CIN°5.295.734- 6 jamás le escrituró su contrato de trabajo a pesar que siempre se lo solicitó, en principio de forma exhaustiva y luego al no ver resultado, de forma esporádica. Hace presente que jamás toleró que no se le escriturara contrato de trabajo y menos que se le adeudaran las cotizaciones de seguridad social. Durante el lapso de la relación laboral, prestó servicios para otras empresas de forma esporádica y solo fines de semana o algunos días a la semana. Durante la vigencia de la relación laboral su ex empleador don JOSE MARÍA ALVAREZ FRANULIC, le indicó con fecha 14 de abril de 2019, que le escrituraría su contrato de trabajo pero que figuraría como empleador la empresa ARQUITECTURA Y PAISAJISMO LTDA, RUT: 76.105.878-9, representada legalmente por don CLAUDIO ALVAREZ, quien es su hijo, comenzando una relación laboral con esta empresa el día 15 de abril de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de lo anterior don JOSE MARÍA ALVAREZ FRANULIC era quien representaba la empresa, en razón de lo anterior ARQUITECTURA Y PAISAJISMO LTDA era solo una empresa creada para eludir una posible demanda que podría realizar en contra de don JOSE MARÍA ALVAREZ FRANULIC, lo anterior lo sabe por los dicho

Fallo

Por tanto, no concurren a su respecto los términos requeridos para detentar la calidad de empleador, más aún cuando el Sr. Cortez no ha sido nunca trabajador suyo, yo que es una persona jubilada. Es por todo lo anterior, que queda clara la falta de legitimación pasiva en los términos antes expuestos, excepción que de acuerdo a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 432 y 452 del Código del Trabajo, deberá ser acogida, rechazándose, en consecuencia, la demanda de autos en todas sus partes en su contra con costas. Inoponibilidad de la acción por no concurrencia de la figura de empleador ni de la unidad económica. Es del caso señalar que no detenta la calidad de ex empleador del demandante de autos, toda vez que, nunca ha existido un vínculo laboral. Tal como se ha señalado, en la presente causa, no ha convenido la ejecución de servicio alguno con el demandante, ni expresa ni tácitamente conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo. Como ya señaló es una persona jubilada que hace años no realiza actividad lucrativa y no ha contratado trabajadores, como pretende señalar el actor. Pago de una Remuneración por los Servicios Prestados. Tal como se ha expuesto, en el caso de marras no se ha convenido con el demandante el pago de remuneración alguna, en atención a que no hay una relación laboral entre la demandante y su persona, por lo que, en dicho sentido, falla desde ya uno de los elementos esenciales p

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Santiago, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Compareció don OSCAR LUIS CORTEZ TORREALBA, (QEPD) maestro de construcción, cédula nacional de identidad N°10.572.411-K, de nacionalidad chilena, domiciliado en AVDA. LO MARCOLETA N° 0728, comuna de QUILICURA, quien interpuso demanda, incluida sus rectificaciones, en procedimiento ordinario de aplicación gen

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