Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ JOSÉ LUIS IBÁÑEZ SÁNCHEZ

Rol

O-284-2023

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por los Jueces doña Paulina Bossy Chaparro, quien presidió, doña Carolina Garrido Acevedo y doña Fadua Salas Eljatib, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 284-2023, seguida en contra de JOSÉ LUIS IBÁÑEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 19.094.662-2, 28 años, nacido en Quinta Normal el 30 de junio de 1995, soltero, mecánico, domiciliado en Villa Brisas del Sur, Pasaje Guacolda Leon Cabezas n° 305, comuna de Rengo. Sostuvo la acusación del Ministerio Público, el fiscal don Osvaldo Yáñez Ahumada, en tanto que, la asesoría letrada del imputado estuvo a cargo del Defensor Penal Público, don Oscar Sánchez Tiznado, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en este Tribunal. SEGUNDO: Que los hechos en que se fundó la acusación fueron los siguientes: “Con fecha 20 de junio de 2022, siendo aproximadamente las 19:30 horas, el acusado Ibáñez Sánchez detenido por Carabineros en la intersección de Pedro Segundo Estrada con Serrano, comuna de Rengo, ya que al efectuarle un control de identidad se le encontró en un bolso tipo bandolero 36 envoltorios de papel, 39 bolsitas y una bolsa más grande, contenedores de un total de 79 gramos de cocaína base, y en ocho bolsitas un total de 5.4 gramos de ketamina, más 40.120 pesos en dinero en efectivo.” A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos de tráfico de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000 en grado de desarrollo consumado. En tales hechos, según, el persecutor, al imputado le ha correspondido según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la calidad de autor ejecutor del delito materia de autos. En concepto del Ministerio Público, no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que ponderar. Por tales consideraciones, requiere se imponga a José Luis Ibáñez Sánchez la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, multa de 40 UTM, comiso de las especies incautadas y las costas de la causa como autora del delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1º de la Ley Nº 20.000. En su alegato de cierre, sostuvo que con la prueba rendida, esto es testimonial, documental y pericial se probaron los hechos materia de la acusación así como la participación del imputado en los mismos. Afirmó que la cantidad de droga no es el único baremo para distinguir entre las figuras que contemplan el artículo 4 y el referido al consumo exclusivo y próximo en el tiempo, no se dan en el caso pues la situación en análisis no corresponde a esa última hipótesis dada la cantidad de droga, la gran diversidad, como estaba dosificada y por la presencia de la pesa digital, todos elementos demostrativos de tráfico, por lo cual insiste en la condena. En la réplica indicó que exis

Fallo

por estas sentenciadoras, en el sentido que no corresponde a un tráfico, pero los 86 gramos unidos a la circunstancia de la variedad de sustancias, el diverso embalado de esta, la posesión de una pesa digital y de dinero de baja denominación, llevaron a concluir se trató de un tráfico en pequeñas cantidades de droga, descartándose la teoría del consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Se descartó la alegación del defensor de que por no haber elementos para dosificar, sería consumo, pues como el mismo señaló es efectivo que -al menor una parte- ya estaba dosificada, lo que no impide considerar configurado el micro tráfico pues la droga no dosificada pudo venderse en ese formato de mayor cantidad o embalarse con posterioridad en el domicilio del imputado. Lo alegado en relación a que las sustancias se encontraban muy diluidas, llegando hasta contener cafeína, no puede llevar a concluir, como pretende el defensor, que se trata de un consumo personal y próximo en el tiempo, pues esa sola circunstancia por si sola no da cuenta de ello, ya que también se puede estimar como demostrativo de una oferta de producto de diversa calidad. Las afirmaciones de que su representado da cuenta que va a una fiesta con 86 gramos (con 5 o 6 gramos Código: RCXSXLNKEHB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 8 de ketamina, 4 de cocaína y el resto de pasta base) no induce a la conclusión por el pretendida ya que incluso si el enca

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1 Rancagua, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por los Jueces doña Paulina Bossy Chaparro, quien presidió, doña Carolina Garrido Acevedo y doña Fadua Salas Eljatib, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 284-2023, seguida en contra de JOSÉ LUIS IBÁÑEZ SÁNCHEZ, cé

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