Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

VILLALOBOS/STM TRADE S.A. Y OTROS

Rol

O-613-2020

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos los requisitos mínimos para poder considerar una unidad económica entre las demandas a saber: 1. No existe la figura de “controlador común” entre las demandadas. 2. No consta que las empresas demandadas tengan una dirección laboral común. 12 3. No existen giros comerciales idénticos entre las demandadas, y cada una de ellas opera de forma autónoma e independiente tanto en la contratación de su personal como en la forma de operar y ejercer el negocio. Sostiene que no se explica en la demanda cómo se configura en el caso de autos un requisito esencial de la unidad económica, a saber, la figura de un controlador común. El libelo no aporta antecedente alguno al respecto, por ende, tampoco se podrá aportar prueba al respecto. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia podría estimarse que las empresas demandadas constituyen una unidad económica o un único empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo antes referido, por lo tal solicitud deberá rechazarse. Finalmente alega que, la demanda no solicita se declare la calidad de co empleadores entre las demandadas, sino solo se limita a pedir se declare la unidad económica entre las mismas. CUARTO: Que, la demandada Asesoría Educacional S.A. contestó la demanda solicitando que se declare que la empresa Asesoría Educacional S.A. constituye al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, una sociedad total y absolutamente distinta e independiente en relación con las otras demandadas; que tales empresas no constituyen entre ellas una unidad económica y que no es responsable del pago de las prestaciones demandadas y finalmente, que la demandante sea condenada en costas. Hace presente que esta demandada es una sociedad anónima cerrada constituida en Santiago de Chile el 18 de junio del año 1991, su objeto es la prestación de asesorías a personas naturales y jurídicas en la definición de políticas, la planificación y administración de recursos humanos, la creación y administración d

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el día 24 de marzo de 2022 se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-613-2020 sobre despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica. La demanda fue interpuesta por don Rodrigo Gabriel Villalobos Tobar, cesante, domiciliado en calle Bilbao 39, La Calera, en contra de STM TRADE S.A., del giro de gestión y asesoría, representada legalmente por MATIAS ANDRES BLAS PASCAL, abogado; y de conformidad con el artículo 3 del Código del Trabajo, por estimar que constituyen una unidad económica, en contra de las siguientes empresas y factores de comercio: (1)ASESORIA EDUCACIONAL S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por JORGE GONZALO CAMPOS SEGARRA, ingeniero; en contra de (2)SERVICIOS Y CONSULTORIAS S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por JUAN EDUARDO IÑIGO IZQUIERDO IÑIGUEZ, ingeniero comercial; en contra de (3)SERVICIOS DE CAPACITACION LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por JUAN PABLO BARRIOS TORO, ignoro profesión u oficio; en contra de (4)EVALUADORA GENERAL DE ANTECEDENTES FINANCIEROS S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por VICENTE CELESTINO ESPINOZA DIAZ, ingeniero comercial; en contra de (5)SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING DE RRHH S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por JUAN PABLO BARRIOS TORO, ignoro profesión u oficio; en contra de (6)RECOURSE EST S.A., del giro de gestión y asesoría, representada legalmente por JUAN PABLO BARRIOS TORO, ignoro profesión u oficio; en contra de (7) INMOBILIARIA LOS TRES ANTONIOS S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por JUAN EDUARDO IÑIGO IZQUIERO IÑIGUEZ, ingeniero comercial; en contra de (8)ECR SERVICIOS DE OUTSOURCING, del giro de gestión y asesoría, representada legalmente por JUAN PABLO BARRIOS TORO, ignoro profesión u oficio; en contra de (9)SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING DE RECURSOS HUMANOS S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por JUAN PABLO BARRIOS TORO, ignoro profesión u oficio; en contra de (10)PUNTO PERSONAL S.A., del giro de gestión en recursos humanos, representada legalmente por VICENTE CELESTINO ESPINOZA DIAZ, ingeniero comercial; en contra de (11)ECR PERSPECTIVA CHILE SA, del giro de recursos humanos, representada legalmente por SANDRA ABELIUK RIMSKY, ignoro profesión u oficio; en contra de (12)GESTION TOTAL DE OUTSOURCING DE RECURSOS HUMANOS SA, del giro de su denominación, representada legalmente por SANDRA ABELIUK RIMSKY, ignoro profesión u oficio; en contra de (13) JUAN PABLO BARRIOS TORO, factor de comercio; en contra de (14)VICENTE CELESTINO ESPINOZA DIAZ, factor de comercio; en contra de (15)JUAN EDUARDO IÑIGO IZQUIERO IÑIGUEZ, factor de comercio; en contra de (16) JORGE GONZALO CAMPOS SEGARRA, factor de comercio; y en contra de (17)MATIAS ANDRES BLAS PASCAL, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en calle Los Tres Antonios nº

Fallo

Por tanto, en ningún caso esta parte ha sido la empleadora del actora ni tampoco ha ejercido el control de sobre él mismo, no habiendo siquiera demandado a quien fuera su verdadero empleador en autos. Señala que, en ningún caso esta parte tuvo injerencia en la contratación del personal de la empresa STM Chile S.A., no demandada en autos, ni en la forma en cómo ellos operaban, no ejerció dirección de mando, no compartía dirección laboral común, no tenían el mismo representante legal ni gerente, ni mucho menos ejercían actividades similares, según se indicó. Añade que, todos los trabajadores de la empresa STM Chile S.A. RUT: 99.516.170-2, incluido el actor si es que efectivamente él tenía esa calidad, estaban bajo la dirección exclusiva de su empleador STM Chile, y en ningún caso bajo subordinación y dependencia de esta parte ni de ninguna de las otras demandadas de autos. Hace presente que, STM Chile era una empresa a la cual le compraba datos y por lo tanto, la única relación que tenía con ella era la recepción de los mismos, sin saber ni debiendo saber los trabajadores que STM Chile tenía bajo su subordinación y dependencia, ya que, aunque ésta no se alegó, cabe señalar que ni siquiera se dan los supuestos de un contrato en subcontratación por tratarse de una simple compra de productos. En este sentido señala que, cada una de las empresas demandadas y de las que se pretende entender como una unidad económica en el libelo, operan de forma autónoma e independiente entre ella

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el día 24 de marzo de 2022 se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-613-2020 sobre despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica. La demanda fue interpuesta por don Rodrigo Gabriel Villalobos Tobar, cesante, domiciliado en calle Bilbao 39, La

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