Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

RAMÍREZ CON COMERCIAL SAN MARTIN E HIJOSLIMITADA

Rol

O-214-2021

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos conformes y sin alcanzar conciliación, procediéndose a dictar la sentencia interlocutoria que fija los hechos a probar. El demandante en la oportunidad procesal pertinente ofrece y exhibe su prueba, el Tribunal decreta prueba y fija audiencia de juicio. Que el veintiocho de marzo del presente, se celebra la audiencia de juicio compareciendo las partes, se procede a recibir la prueba ofrecida, escuchándose las observaciones a la misma y se fija fecha para la notificación de la sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la parte demandante, señala los siguientes argumentos: RELACIÓN LABORAL: 1.- Fue contratada por don Héctor San Martin; con fecha 20 de septiembre de 2016 para cumplir las funciones de vendedora, siendo su renta la suma de $326.500. 2.- Expone que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo, además, en forma eficiente y responsable con todas las obligaciones que le imponía su contrato y las órdenes que le impartía sus empleadores. Que desde el día 8 de octubre del 2019 estuvo con licencia médica hasta marzo 2021. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Con fecha 22 de marzo de 2021, puso término a su contrato de trabajo en conformidad a la facultad otorgada por el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido su empleador en la causal señalada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En efecto sus empleadores incurrieron en diversos incumplimientos contractuales: La demandada ha retenido de sus remuneraciones el monto correspondiente a las cotizaciones previsionales de los meses de; MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2019 Y AGOSTO Y OCTUBRE DEL AÑO 2020 y no las ha enterado como dispone la ley, en la A.F.P. HABITAT. En tanto, ha retenido y no pagado las cotizaciones de salud en FONASA, correspondientes, que la demandada no ha enterado el pago de los periodos abril del 2018, enero febrero abril agosto septiembre y octubre del año 2020, correspondiente A.F.C, al momento de la desvinculación laboral. Además, el empleador no ha devengado la remuneración correspondiente al mes de octubre 2019 y los primeros 8 días noviembre. Que, además el empleador no ha enterado el pago de las asignaciones familiares correspondientes estando autorizadas. En consecuencia, el empleador ha incurrido en incumplimientos graves y reiterados a la obligación de cotizar oportunamente las sumas de dinero que le fueron descontadas. Que, para mayor abundamiento hay causa de cobranza respecto al no pago de cotizaciones previsionales en las cuales todavía no ha enterado los montos correspondientes hasta la fecha de la presente demanda, P-421-2021, P-266-2021, P-3184-2020, P-2688-2020, D-51-2020 EL DESPIDO ES NULO: La Ley exige que para que el despido surja sus efectos propios, acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social, mismas que deben estar pagadas hasta el último día del mes anterior a la fecha del despido Si ello no ocurre, el despido no produce respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo El efecto de esta nulidad" es mantener vigente la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la "convalidación" del despido Esta nulidad, salvo el nacimiento de las acciones de para ejercerlo y el cobro de las prestaciones que señala la ley, no tiene efecto

Fallo

Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión en el petitorio de esta presentación. SEGUNDO: Que la parte demandada no contesta la demanda, estando válidamente notificada, con lo cual se privó de la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta, lo que corresponde a una omisión de su parte, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda en los términos que señala el mencionado artículo 452, esto es, señalarle al tribunal en forma clara y precisa si niegan o aceptan cada una de las pretensiones de la contraria, para que con ello se despeje lo controvertido de lo no disputado. Situación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 del Código del ramo en su número 1, inciso séptimo, da la posibilidad al juez/a para que, en la sentencia definitiva, pueda estimarse los hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos, facultad de la cual se hará uso en el caso concreto. TERCERO: Que no se establecen hechos conformes y Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. CUARTO: Que se establecieron como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de contrato de trabajo entre las partes, fecha de inicio, término y cláusulas esenciales del mismo, incluyendo re

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: YOSELYN ESTEFANI RAMÍREZ VILLAGRÁN DEMANDADO: COMERCIAL SAN MARTIN E HIJOSLIMITADA RIT: O-214-2021 RUC: 21- 4-0339347-6 ________________________________________/ Chillán, ocho de abril de dos mil veintidós. Que comparece YOSELYN ESTEFANI RAMIREZ VIL

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