Juzgado de Letras de Colina

MORA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

O-216-2020

Fecha

7 de abril de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece GIOVANNI ANDRES MORA INOSTROZA, R.U.T.: 15.456.477-2, Profesor, domiciliado en calle Costanera n°384, Quinquila, de la comuna de Lampa, a US., quien deduce una demanda en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, R.U.T 70.954.200-1, representada legalmente por don: Carlos Ramos García, RUT 11.838.756-2, con domicilio en Calle 2 Sargento Aldea n°898, de la comuna de Lampa. Señala que empezó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia el día 1 de Agosto del 2008 para la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social 15 de Lampa, primero como profesor, para en los últimos años desempeñarse como Director. Explica que fue contratado para realizar labores de reemplazo de otro profesor y luego hubo sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo. Indica que hubo 12 contratos a plazo fijo de manera continua, sin interrupción. Por ello, alega que su contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. La remuneración ascendía a $2.525.502 y estaba compuesta por un sueldo base más bonos y asignaciones. Plantea que su ex empleador incumplió grave y constantemente sus obligaciones, que configuran claramente la causal prevista en el artículo 160 número 7°, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Dice que la demandada descontaba mensualmente de sus remuneraciones las cotizaciones obligatorias de AFP PLANVITAL, pero incumplió con el pago de ellas. Sostiene que en la AFP PLANVITAL se adeuda las cotizaciones de los meses de julio del 2008, enero y febrero del 2009; enero, febrero y marzo del 2010, mayo y junio del 2012; marzo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2016; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre, y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio octubre noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero y marzo del año 2019 y los meses

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Los hechos controvertidos del litigio son: 1. Remuneración que tenía el demandante. 2. Efectividad de que entre las partes existió un contrato indefinido, en su caso, fecha o época desde la cual tendría tal carácter. 3. Hechos y circunstancias del autodespido invocado por el demandante. 4. Estado, fecha y montos de pago de las cotizaciones previsionales. 5. Efectividad de adeudarse al actor la remuneración de febrero de 2020. 6. Efectividad de que el demandante adeuda a la demandada las sumas de dineros alegadas como compensación; hechos, circunstancias y origen. 7. Efectividad de haberse efectuado los descuentos para el pago del crédito de la C.C.A.F La Araucana, estado del pago de dicho crédito. 2°) La parte demandante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL 1. Contrato de trabajo entre las partes del 31 de julio del 2008. 2. Contrato de trabajo entre las partes 09 de marzo del 2009, con descripción del cargo. 3. Contrato de trabajo entre las partes del 01 marzo 2012, incluye descripción del cargo. 4. Contrato de trabajo de fecha 01 de marzo del 2013 entre las partes, incluye descripción del cargo. 5. Contrato de trabajo entre las partes del 02 de marzo del 2015. 6. Certificado de antigüedad laboral emitido el 11 de julio del 2019. 7. Certificado emitido el 26 de febrero del 2020 por la Jefa de Personas de la Corporación Municipal de desarrollo social de Lampa. 8. Certificado emitido en junio del 2010 por la encargada del departamento personal y remuneraciones del área educación de la Corporación Municipal de Desarrollo social de Lampa. 9. Liquidaciones de remuneración del mes de julio del 2019 al mes de enero del 2020. 10. Certificado de cotizaciones previsionales del trabajador Giovanni Mora Inostroza, emitido por la AFP Plan Vital el 27 de febrero del año 2020. 11. Copia de la carta de autodespido del demandante, con boleta y certificado de envío al empleador emitido por correos de chile con fecha 28 de febrero del 2020. 12. Copia de la carta de autodespido remitida a la Inspección del trabajo con timbre de fecha 28 de febrero del 2020. 13. Ord N°393-2018 de fecha 13 de enero del 2018. 14. Ord N°395-2018 de fecha 13 de enero del 2018. 15. Ord N°400-2018 de fecha 13 de enero del 2018. 16. Ord N°394-2018 de fecha 07 de enero del 2018. 17. Copia de las hojas 2, 15 y 16 del Contrato Colectivo firmado entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa y el Sindicato de Educación y otros del día 28 de octubre del 2019. 18. Copia del acuerdo entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa y el Colegio de Profesores Comunal Lampa. 19. Informe del Crédito Social de la Caja La Araucana. DOCUMENTAL POR EXHIBICIÓN Contratos colectivos aplicable al actor: Siteo 2016 y Siteo 2019 (folio 58 y 59). CONFESIONAL Compareció por la demandada Nicole Peña Maldonado. 3°) La parte demandada rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL 1. Contrato de trabajo de reemplazo para docente, de 21 de junio de 200

Fallo

fallo reciente, la Excma. Corte Suprema, en la sentencia recaída en el Rol 79.452-2020, de fecha 29.12.2021, declaró: “[..] Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la procedencia de aplicar supletoriamente la institución jurídico-laboral regulada en el artículo 171 del Código del Trabajo (acción de despido indirecto o auto despido y las consecuencias que de ella surgen –pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargos legales), a aquellos profesionales de la educación regidos por la Ley Nº19.070 -Estatuto Docente-, atendido que este último no recoge entre su normativa dicho instituto jurídico-laboral” […] “Séptimo: Que es necesario considerar, en primer término, que la acción interpuesta por la demandante, es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleadora haber incurrido en las causales de terminación del contrato de los números 1 letra a) y 7 de su artículo 160, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones convenidas. “Octavo: Que el artículo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociaci

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1 COLINA, siete de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece GIOVANNI ANDRES MORA INOSTROZA, R.U.T.: 15.456.477-2, Profesor, domiciliado en calle Costanera n°384, Quinquila, de la comuna de Lampa, a US., quien deduce una demanda en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, R.U.T 70.954.200-1, representada legalmente por don: Carlos Ramos García, RUT 11.838.756-2, con d

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