ALEGRÍA/MUNICIPALIDAD DE RENGO
Rol
O-133-2021
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades, precisó que durante la tarde del día 29 de junio de 2021, citaron a su representada a la oficina municipal de Recursos Humanos y le entregan la carta de despido la cual señalaba que se prescindirían de sus funciones, sin explicación alguna. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. En lo referente a la remuneración señaló que al momento de su despido percibía en monto de $492.810. Que previa al pago se le exigía a su mandante previo pago de la remuneración mencionada, la confección de un informe de Actividades que se adjuntaba a la boleta de honorario emitida a nombre de esta. Dicho informe daba cuenta de las funciones desarrolladas por la mandante durante el periodo correspondiente a la mensualidad señalada en la boleta. En cuanto a la nulidad del despido y del despido injustificado, por las razones explicadas, la demandada no pudo estar en condiciones de dar cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente le impone el inciso 5° del artículo 162° del Código del Trabajo. La omisión en el envío de la Carta de Término de los Servicios o Carta de Despido en que incurrió la empleadora, ha vulnerado la disposición normativa de los incisos 1° y 5° del artículo 162° del Código del Trabajo, toda vez que no indicó por escrito cuáles fueron los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-133-2021, compareció PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña CLAUDIA ANDREA ALEGRIA ORTEGA, chilena, casada, administrativa, cédula de identidad Nº 13.778.174- 3, domiciliada para estos efectos en Rienzi Valencia, Pasaje Guillermo Escobar n° 559, comuna de Rengo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENGO, RUT. Nº 69.081.200-2, cuyo representante legal es don CARLOS ERNESTO SOTO GONZALEZ, Alcalde, cédula de identidad Nº 8.437.701-5, chileno, desconozco estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en José Bisquert nº 262, comuna de Rengo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, Fundó su acción señalando que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de enero de 2018 hasta la separación el 30 de junio de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Rengo, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Auxiliar de Aseo” para el Programa de Servicios Comunitarios del Departamento de Cultura, de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Rengo. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Aseveró que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, ya que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, más de 3 años y 5 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Debía limpiar salas, sillas, butacas, camarines, baños, oficinas, escenarios del teatro municipal; debía encargarse de la limpieza del interior y exterior del teatro; debía ir a buscar artículos de limpieza a las bodegas Municipales ubicadas en calle Urriola, donde estaban ubicadas las oficinas de OMIL, Sernamec y Prodesal; mantención de áreas limpias; apoyo en control de acceso; entre otras funciones ajenas a su cargo, tales como, entregar cajas de alimentos el año 2020; entregar gift card a los habitantes de la comuna más necesitados de
Fallo
por tanto, la prestación de servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios (arrendamiento de servicios personales) de naturaleza civil no laboral, se rige única y exclusivamente por lo dispuesto en el respectivo contrato, no teniendo más derechos el prestador que los expresamente allí establecidos. Así en virtud del principio de autonomía de la voluntad, se pactó por las partes, los elementos esenciales de la contratación, dentro de los cuales se estableció la jornada en que debían prestarse los servicios, los honorarios a percibir por el servicio efectivamente prestado contra entrega de boleta de honorarios e informe favorable de cumplimiento de labores emitido por la DIDECO y verificación del cumplimiento de las horas contratadas mediante marcación de reloj digital biométrico, donde la demandante recibió mensualmente el pago de sus honorarios sin reclamo alguno y consecuencialmente con ello, anualmente su devolución de impuestos En cuanto al término de la relación contractual, éste se produjo por vencimiento del plazo estipulado en el contrato, señalando el decreto N° 2.109 de 25 de Junio de 2021 que a contar de 01 de Julio de 2021, no se requerirán de los servicios por haber concluido la vigencia del contrato a honorario y el programa comunitario que dio origen a la relación contractual, atendido a que ya no existe necesidad ni el fundamento que sustenta las funciones del programa comunitario adscrito. En efecto, el último contrato a honorarios entre las partes se su
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SENTENCIA Materia: Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas Demandante: CLAUDIA ANDREA ALEGRIA ORTEGA Demandado: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENGO Rit N° O-133-2021 Rengo, siete de abril de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-133-2021, compareció PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédul
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