Juzgado de Letras Loncoche

JARA/VENEGAS

Rol

C-245-2020

Fecha

31 de diciembre de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°.- Que compareció ante este tribunal doña Ximena del Carmen Pineda Ramírez, Abogado, en representación de don Guido Osvaldo Jara Jaramillo con domicilio en calle Martínez de Rozas 393 oficina E de Loncoche, quien dedujo demanda ejecutiva por obligación de dar en contra de don Lizandro Herminio Venegas Pereira, agricultor, soltero, Cédula Nacional de Identidad N°14.079.834-7, domiciliado en Camino Loncoche a Calafquen, kilómetro 16, sector Huiñoco, comuna de Loncoche, fundada en razón de ser dueño de una Hipoteca aceptada por don Lizandro Herminio Venegas Pereira que consta en escritura pública firmada con fecha 22 de Mayo de 2019,comparece como deudor y constituyente don Lizandro Herminio Venegas Pereira y como acreedor don Guido Osvaldo Jara Jaramillo. Expone que en su cláusula Primera don Lizandro Herminio Venegas Pereira, declara que adeuda a don Guido Osvaldo Jara Jaramillo la suma de $23.000.000, cantidad que se compromete a pagar al día 30 de Agosto de 2019. En Garantía del pago del capital e intereses de la deuda referida en la cláusula primera, el deudor constituyó hipoteca de primer grado sobre la propiedad individualizada en clausula segunda de dicha escritura. La referida Hipoteca fue inscrita en el registro de Hipotecas con fecha 10 de Julio de 2020 a fojas 116 vuelta número 96, del Conservador de Bienes Raíces de Victoria. Agrega que la deuda no fue pagada a su vencimiento y su firma está autorizada ante Notario Público, dicho instrumento, tiene mérito ejecutivo, la acción es líquida, actualmente exigible y su acción no Foja: 1 está prescrita. Por lo anterior, solicita se despache Mandamiento de Ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $23.000.000, más reajustes, intereses y costas de la causa y ordenar se siga adelante con esta ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado. 2°.- Con fecha 11 de diciembre de 2020, folio 8, compareció MARCELO NAVARRETE CHAVEZ, abogado, con domicilio en calle Chorrillos N°

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que según se desprende del escrito de excepciones presentado por la parte ejecutada, consta que ha solicitado se le reserve su derecho a ejercer sus excepciones para ejercerlas por la vía de una acción ordinaria, solicitando adicionalmente que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio, en razón de no tener medios para justificarlas. SEGUNDO: Que la reserva de derechos contemplada para el juicio ejecutivo consiste en la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, para que dentro de cierto tiempo se pueda deducir el derecho reservado, en forma de demanda ordinaria, sin ser afectado por la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en aquel juicio. Dicha institución, para el caso de la reserva de excepciones del ejecutado, se encuentra consagrada en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil e impone al tribunal la carga de dictar de inmediato sentencia de pago o remate ante la solicitud expresa del ejecutado. Adicionalmente, se abstendrá de ordenar el pago del acreedor sin que previamente caucione las Foja: 1 resultas del juicio, a solicitud expresa del ejecutado, lo que también declarará en la sentencia. TERCERO: Que constatado del escrito de oposición de excepciones del ejecutado, que ha efectuado la reserva de derechos en los términos del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil respecto de las excepciones nulidad de la obligación, falta de alguno de los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo e ineptitud del libelo, requiriéndose además que no se haga pago al acreedor mientras no se caucionen los resultados del juicio, es que se accederá a lo solicitado en los términos que se dirán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y 1698 del Código Civil; 160, 170, 342, 426, 434, 464, 465, 466, 468, 469, 470, 471, 473 y 474 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, HA lugar, sin costas a la demanda ejecutiva deducida por don Guido Osvaldo Jara Jaramillo en contra de don Lizandro Herminio Venegas Pereira y en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución deducida en su contra, hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia, en capital e intereses pactados.- II.- Que, se reserva el derecho del ejecutado don Lizandro Herminio Venegas Pereira, para deducir en juicio ordinario las excepciones de falta de alguno de los requisitos condiciones establecidos por las leyes para que el título invocado por el actor tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandad, ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda y la nulidad de la obligación. III.- Que el ejecutante deberá caucionar las resultas de este juicio hasta por la suma de $23.000.000 para el evento que desee seguir adelante con la ejecución hasta obtener el pago de su acreencia, rindiéndose la respectiva fianza en los términos del artículo 2350 del Código Civil ante Ministro de fe de este Tribunal. IV.- Que se apercibe al ejecutado a entablar su demanda ordinaria dentro el término de 15 días contados desde que se Foja: 1 le notifique esta sentencia, bajo sanción de

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Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras Loncoche CAUSA ROL : C-245-2020 CARATULADO : JARA/VENEGAS Loncoche, treinta y uno de Diciembre de dos mil veinte Vistos: 1°.- Que compareció ante este tribunal doña Ximena del Carmen Pineda Ramírez, Abogado, en representación de don Guido Osvaldo Jara Jaramillo con domicilio en calle Martínez de Rozas 393 oficina E

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