PFA SEGURIDAD SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
I-65-2022
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 9 de marzo de 2022 comparece el señor Dagoberto Ramos Avendaño, abogado, en representación de la empresa PFA Seguridad Spa., domiciliados en Fontt N° 45, oficina H-1, comuna de Colina, quien deduce acción de reclamación conforme lo dispone los artículos 500, 504 e inciso segundo del artículo 54 de la ley N° 19.880, impugnando la Resolución Administrativa N° 052, de 21 de febrero de 2021, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, representada por la señora Mónica Liberona Pérez, ambas domiciliadas en Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura, que negó la solicitud de nulidad de notificación de la Resolución de Multa N° 1323.4514.21.063-1, de 22 de octubre de 2021, que la sancionó al pago de una multa equivalente a 40 UTM. Funda su pretensión señalando que su parte fue sancionada en los términos expuestos, por
Fundamentos
motivos que hasta el día de hoy desconoce desde que nunca fueron informados por ella, apareciendo como multa ejecutoriada en el último Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales (F-30). Manifiesta que a raíz de lo anterior se concurrió a dependencias de la reclamada para conocer la forma en que dispuso la notificación del acto administrativo, no siendo informados que la misma presuntamente se comunicó el 11 de noviembre de 2021 y que la notificación se practicó en el domicilio ubicado en Carretera General San Martín Km. 27, Condominio Las Brisas de Chicureo, el que corresponde a un domicilio de un cliente de su parte, vulnerándose las reglas del debido proceso. En razón de lo anterior se presentó reconsideración y que se retrotraiga el proceso al estado de notificar válidamente la multa, el que fue rechazado a través del acto impugnado, arguyendo que su domicilio es aquél donde se practicó la notificación y que, además, la multa fue notificada por correo electrónico al mail pfaseguridadspa@gmail.com el 8 de noviembre de 2021, cuestión que no es cierta ya que no consta en la bandeja de entrada de la casilla electrónica. Previas citas legales solicita que se acoja la acción promovida y se ordene la renovación del procedimiento administrativo desde la notificación de la multa, con costas. Segundo: Que con fecha 1 de abril del año en curso se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de ambas partes. La reclamada contestó solicitando el rechazo, con costas. Opone excepción de incompetencia absoluta, por estimar que el actor reclamó contra la resolución N° 52 que rechazó la nulidad de la notificación de la multa aplicada, haciendo referencia al artículo 500 del Código del Trabajo, la que no contempla una regla de competencia para conocer del asunto, siendo incluso en principio la demanda rechazada por estimarse insuficiente. En cuanto al fondo, reconoce la dictación del acto administrativo que resolvió la solicitud de nulidad de notificación de la multa. Sin perjuicio de ello, para efectos de la notificación se fijó el correo electrónico en el que también se practicó con fecha 8 de noviembre de 2021, justificándose la presentación efectuada ante su parte únicamente en que no llegó la resolución de multa al domicilio de su parte. Se dio traslado de la excepción de incompetencia, solicitándose el rechazo de la misma. Asimismo, se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose las siguientes circunstancias pacíficas: 1. La reclamada sancionó pecuniariamente a PFA SEGURIDAD SPA por resolución 1323/4514/21/631. 2. La existencia del acto administrativo impugnado y contenido del mismo. Asimismo, se estableció un único hecho controvertido: si la empresa tomó conocimiento de la resolución de multa aplicada y que motivo la solicitud de nulidad de notificación a la Empresa. Tercero: Que la reclamante incorporó los siguientes elementos convicción: Documental. 1.- Comprobante de singu
Fallo
Por estas consideraciones, teniendo, además en consideración lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes, 54 y siguientes, 184, 496 y siguientes, 505bis, 506 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 23 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967 se declara: I.- Que se acoge la excepción de incompetencia. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y comuníquese. RIT I-65-2022. RUC 22-4-0389337-8. Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 9 de marzo de 2022 comparece el señor Dagoberto Ramos Avendaño, abogado, en representación de la empresa PFA Seguridad Spa., domiciliados en Fontt N° 45, oficina H-1, comuna de Colina, quien deduce acción de reclamación conforme lo dispone los artículos 500, 504 e inciso segundo
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