Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MANRÍQUEZ/ASTETE

Rol

O-35-2020

Fecha

7 de abril de 2022

Materia

Bonos, Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recálculo de pensiones, Recargos, Regalías, Remuneraciones, Subterfugio, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a esta sociedad aparecen requeridos por el señor Astete Cereceda el 8 de noviembre de 2019 en el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz. Indica que, con esta conducta, claramente se apreciaría la manera de actuar del demandado Astete Cereceda, a fin de eludir su responsabilidad en el pago de sus prestaciones laborales y de seguridad social. Con la misma fecha (8 de Noviembre de 2019) el señor Astete aparece vendiendo, cediendo y transfiriendo a su amigo Pedro Elías Parra Urrutia, el inmueble ubicado en Avda. Andalué 1440, Torre 4, Dpto. 901 Atalaya, de la ciudad de San Pedro de la Paz, según en la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. El precio de la compraventa fue $60.000.000. Hace nuevamente presente que sus ex empleadores se han tratado de desprender de sus bienes a fin de evidenciar una insolvencia provocada por la unidad económica de Astete Cereceda, vendiendo, cediendo y transfiriendo sus bienes, a fin de no cancelar la totalidad de las prestaciones laborales y de seguridad social adeudadas hasta la fecha. No obstante, Astete Cereceda continuaría actualmente viviendo en dicho domicilio, desde ahí controla su unidad económica. El 23 de Diciembre de 2019, el demandado Astete Cereceda aparece participando en la junta extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria e Inversiones Las Islas S.A., haciendo presente su calidad de accionista mayoritario. Una expresión más de que este demandado seguiría controlando sus empresas hasta el día de hoy. Dice que, dado los antecedentes expuestos quedaría demostrado que las demandadas configuran una empresa en los términos señalados en el inciso sexto del artículo 3° del Código del Trabajo. Agrega que, además las demandadas habrían incurrido en la figura de subterfugio contemplado en el artículo 507 del Código del Trabajo, al configurar distintas personas jurídicas y ocultar sus bienes enajenándolos a terceros con el claro propósito de evadir su

Fundamentos

motivos de la racionalización de la plantilla de empleados se habrían debido a la disminución del trabajo con la empresa principal. O sea, se trata de una formulación de hechos de carácter genérico sin precisar claramente los motivos ni las circunstancias objetivas que justifican las necesidades de la empresa. En efecto se habla de disminución del trabajo sin describir en qué consiste dicha disminución, qué tipo de trabajo, con qué empresa principal y con qué marco de referencia comparativo. En definitiva, se trata de una cláusula genérica y ambigua que deja en pie de indefensión al actor, ya que no puede controvertir un hecho en la forma así indicada. Hay que recordar que la jurisprudencia en forma sostenida ha señalado que la carta de aviso del despido es una verdadera demanda en la que deben indicarse circunstanciadamente la situación de hecho en que se funda la causal legal invocada para el despido. Por lo demás, así lo exige el propio texto del artículo 162 del Código del Trabajo por cuanto dice expresamente que el empleador en el referido aviso deberá indicar la causal legal que invoca y “los hechos en que se funda”; por su parte el artículo 454 N°1 del citado Código, señala que el demandado deberá acreditar los hechos imputados en la carta de aviso del despido, y no se admitirá que alegue hechos distintos a los imputados en la carta de despido. Por otro lado hay que tener presente que las demandadas no contestaron la demanda y en consecuencia le afecta la presunción del artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo, pues al no cumplir con dicho trámite esencial ha perdido la oportunidad de precisar sus dichos. A mayor abundamiento, la demandada no ha rendido prueba idónea relativa a acreditar las circunstancias de hecho en que fundó la desvinculación del trabajador demandante, por cuanto la ofrecida en la audiencia preparatoria y rendida en juicio no tiene la capacidad de suplir aquello que no precisó en la carta aludida. Al respecto, hay que tener presente la expresa prohibición legal de agregar hechos nuevos no contenidos en aquella, según lo prescrito en el artículo 162 con relación al artículo 454 N° inciso 1° del Código del Trabajo. Y si así hubiese ocurrido, no se rindió prueba concreta que justificara tal decisión, pues la documental reduce al contrato de trabajo, anexos del contrato, carta de despido, comprobante de envío, comprobante en la página web de la Inspección del Trabajo, liquidaciones de sueldo, comprobantes de feriados, contrato de arriendo y una serie de documentos que dan cuenta de las deudas de las demandadas, prueba que no es idónea para acreditar los hechos afirmados en la carta, pues una cosa es que las demandadas estén endeudadas y otra que se haya disminuido que le encargaba la empresa principal que por lo demás no lo especificó. No rindió más prueba al respecto. También hay que tener en cuenta que el trabajador prestaba servicios en el área de prevención de riesgos que resulta ser un área permanente,

Fallo

se declara que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en los términos previstos por el artículo 3 del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente de las prestaciones a que tienen derecho los actores”. Los fundamentos de esta decisión están contenidos en el considerando décimo tercero de la referida sentencia, señalando: “Que, los antecedentes referidos dan cuenta que las demandadas Ingeniería y Componentes de Automatización o Electromatica Ltda., Electromatica SpA., Electromatica Norte SpA, Servicios Eléctricos Industriales Ltda., Electromática Ingeniería, Construcción y Montaje SpA, forman un grupo de empresas controlado por José Astete Cereceda quien actúa como socio y accionista de las mismas. De esta forma tiene la propiedad de Electromatica SpA. En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada Electromatica el socio es él y Electromática SpA. A su vez esta empresa de responsabilidad limitada tiene participación el Electromatica Ingeniería, Construcción y Montaje, y en Electromática Norte SpA en conjunto con el propio José Astete Cereceda. En cuanto a la empresa Servicios Eléctricos Industriales Limitada (Arcoelec) los socios son José Astete Cereceda e Irma Inzunza Pacheco./ Que, se establece además que dichas empresas funcionaban en un mismo lugar y con una misma imagen corporativa, tal como se advierte de los registro de la página web en que se menciona a todas ellas como un grupo de empresas con dirección e

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-35-2020 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, único empleador, nulidad del despido y cobro de prestaciones que indica, compareció don RENÉ ANTONIO MANRÍQUEZ LEIVA, prevencio

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