PARRA/PUERTO LIRQUÉN S.A.
Rol
O-577-2021
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuran la causal y no se logra establecer el nexo causal entre la supuesta situación de la empresa y el despido. Se trata de una situación unilateral, decidida por el empleador que no se sabe si existe o no, y no tiene relación con la economía de la empresa ni con su subsistencia. La demandada no hizo esfuerzo alguno por capacitar a la trabajadora, reubicarla en otra área, o simplemente darle otra función que cumplir. Ello no tiene coherencia con el hecho de que la empresa PUERTO LIRQUEN S.A, ha realizado nuevas contrataciones de carácter indefinido y a plazo fijo y además se siguen ejecutando las labores que ella realizaba de manera normal, solo cambiando de trabajadores. Se refiere a la causal y al descuento del empleador por su aporte a la cuenta de cesantía del trabajador, citando jurisprudencia al efecto y por lo mismo se considera por esta parte que no es procedente el descuento por AFC que realizo la demandada por un total de $1.416.408. Agrega que le prestó sus servicios a la empresa PUERTO LIRQUEN S.A, la parte demandada solo le ha reconocido 4 años de servicios tal como se desprende del finiquito suscrito por las partes con fecha 18 de marzo del año 2021 y lo cierto es que inició su relación laboral el día 3 de septiembre del año 2015, en calidad de reemplazo, con posterioridad, vuelve a suscribir un nuevo contrato de trabajo con fecha 1 de mayo de 2016, a plazo fijo, y finalmente suscribe un último contrato de trabajo con fecha 1 de octubre del año 2016. Si bien el contrato con el que se inició la relación la laboral es ‘’de reemplazo” seguido por otro “a plazo fijo”, en los hechos nunca dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada, sin existir solución de continuidad en la relación laboral entre las partes. Añade que el 18 de marzo de 2021 suscribió un finiquito con reserva de derechos con la ex empleadora y dentro de los ‘’Descuentos Legales" y Adicionales’’, se realizó un descuento por "Impuesto único”, desconociendo lo dispuest
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: I. En cuanto a las excepciones opuestas por la demandada: PRIMERO: 1. EXCEPCIÓN DE FINIQUITO La parte demandada opone excepción de finiquito con relación a la data de inicio de la relación laboral entre las partes, sin embargo, según el finiquito con reserva de 15 de marzo de 2021, suscrito por la trabajadora el 18 de marzo del mismo año, firmado ante Notario, la reserva estampada es del siguiente tenor “… Me reservo derecho a reclamar diferencia de indemnización años y mes de aviso, diferencia por concepto en pago remuneración días trabajados de manera efectiva, revisión permiso, ropa de trabajo no entregada, impugna causal de despido y vulneración de derecho fundamentales” Al efecto, conteniendo la frase que se reserva el reclamo de diferencia de indemnización por años de servicios solo puede entenderse que la demandante se reservó justamente la acción para reclamar la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, cuya consecuencia sería el aumento de la indemnización por años de servicios y su eventual diferencia con lo pagado en el respectivo finiquito. Ello porque, según sentencia de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de siete de enero de 2022, en autos Rol N°42774-2020, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por la Corte, reflejado en las sentencias dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951-2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, éste se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. Unificándose la jurisprudencia en el sentido anotado precedentemente, esto es, que el poder liberatorio del finiquito sólo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. De manera que, en la especie, como la trabajadora expresó en el documento en forma manuscrita, antes de ratificarlo, la reserva mencionada, voluntad que luego ratificó al interponer la acción de cobro de prestaciones, entre otras, que dio origen a este procedimiento, es claro que la dema
Fallo
POR TANTO, pide tener por interpuesta su demanda, acogerla, en consideración a las prestaciones ya mencionadas por esta parte, declarando y condenando a la parte demandada al pago de las sumas que se indican a continuación, o las sumas mayores o menores que su Señoría estime conforme al mérito del proceso, y en concreto: · Declare que el despido del que fue objeto doña Débora Parra con fecha 3 de marzo de 2021 es improcedente, indebido o injustificado. · Declare que la existencia de la relación laboral entre las partes se inició con fecha 3 de septiembre del año 2015. · Ordene el pago de $1.987.965 por un año de servicio que se le adeuda, o la suma mayor o menor que su señoría determine según el mérito del proceso. · Ordenar el pago del recargo del 30% de los años de servicio por la suma de $2.981.947 o la suma mayor o menor que su señoría determine según el mérito del proceso. · Ordenar el pago por el descuento improcedente del aporte seguro de cesantía del empleador por la suma de $1.416.408 o la suma mayor o menor que su señoría determine según el mérito del proceso. · Ordenar el pago por el descuento improcedente del impuesto único por la suma de $2.029.248 o la suma mayor o menor que su señoría determine según el mérito del proceso. · Ordenar el pago por la diferencia existente respecto de la indemnización por años de servicios reconocidos por la ex empleadora y el artículo 172 del Código del Trabajo por la suma de $382.606 o la suma mayor o menor que su señoría de
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Concepción, seis de abril de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-577-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece doña DÉBORA BEATRIZ PARRA BURGOS, ingeniera comercial y contadora auditora, domiciliada Concepción, Avenida Ramón Carrasco, N° 239, casa 58, quien deduce demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de PUERTO LIR
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