1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SUPER/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

O-4752-2021

Fecha

6 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece ante este tribunal don LUCIO FERNANDO HERRERA MUÑOZ, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.357.838-5, en representación judicial acompañada en otrosí de doña Nikole Joe Super Vergara, chilena, trabajadora dependiente, cédula de identidad nacional N°17.985.474-0, domiciliada en Avenida Américo Vespucio 1350 depto. 1908 — Comuna de Maipú, ciudad de Santiago, región Metropolitana, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA, Rol Único Tributario N° 89.862.200-2, representado en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don Viviana Katherine Valecillo Marchant, cuya profesión u oficio desconozco, ambos domiciliados en Américo Vespucio Sur 901, Comuna de Renca, ciudad de Santiago, región Metropolitana. Funda su acción en los siguientes antecedentes: Ingresó a prestar servicios para Trasporte Aéreo S.A, con fecha 25 de junio de 2015, concluyendo el 30 de septiembre de 2017. Expone que al supuesto “término de la relación laboral, se le obligó a firmar finiquito a su representada por dicho lapso de tiempo en la empresa. En el referido instrumento, expresamente se estableció que tras la nueva contratación de su representada por parte de una de las empresas del Grupo Latam, que en definitiva fue LATAM, y concretamente ante el término de la relación laboral de éste por una causal no imputable a su persona, se le pagaría una indemnización por cada uno de los años de servicios prestados para Transporte Aéreo, sobre una base de cálculo impuesta por la empresa, que no necesariamente reflejaría la última remuneración percibida por su nuevo empleador formal. Con posterioridad y sin mediar tiempo o lapso de días, celebró un nuevo contrato de trabajo con otra Empresa del grupo, esta vez con LATAM AIRLINES GROUP S.A., desde el 1 de octubre del año 2017 al 23 de abril de 2021. Que cumplió funciones en una relación continua como tripulante de Cabina; y su última remunerac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. Que Latam y la demandante celebraron un contrato de trabajo el 01 de octubre de 2017, como tripulante de cabina. 2. Que terminó por necesidades de la empresa el 23 de abril de 2021. 3. Que existe un monto por AFC de $766.675. 4. La remuneración. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y la demandada. Condiciones bajo las que se pactó y ejecutó. 2. Contenido de la carta de despido y efectividad de las declaraciones formuladas en ella. 3. Estipulaciones y declaraciones contenidas en los finiquitos celebrados por la demandante en el año 2017 y en el año 2021. TERCERO: Que, en audiencia de juicio, la parte demandante se valió de la siguiente prueba: Documental, legalmente incorporada y no objetada de contrario, consistente en: 1. Carta de despido dirigida a NIKOLE SUPER VERGARA de fecha 23 de abril de 2021. 2. Finiquito entre TRANSPORTE AÉREO S.A. y NIKOLE SUPER VERGARA de fecha 30 de septiembre de 2017. 3. Finiquito entre NIKOLE SUPER VERGARA y LATAM GROUP S.A. de fecha 23 de abril de 2021 firmado con fecha 10 de mayo de 2021 con reserva de derechos. 4. Protocolo de acuerdo sobre contrato colectivo de fecha 17 de agosto de 2017 de LATAM AIRLINES GROUP S.A. 5. Liquidaciones de sueldo de NIKOLE SUPER VERGARA de octubre de 2019 y noviembre de 2019. 6. Finiquito de fecha 30 de septiembre de 2017 entre NIKOLE SUPER VERGARA y TRANSPORTE AÉREO S.A. 7. Complemento de finiquito de contrato de trabajo entre TRANSPORTE AÉREO S.A. y NIKOLE SUPER VERGARA de fecha 30 de septiembre de 2017. 8. Hecho Esencial de la demandada informado a la CMF, de fecha 14 de Abril de 2020, donde se aprueba el pago de US$57.129.119.64.- por concepto de dividendos. 9. Hecho Esencial de la demandada informado a la CMF, de fecha 30 de Abril de 2020, donde se fija como fecha para el pago de US$57.129.119.64.- por concepto de dividendos para el día 28 de Mayo. 10. Hecho Esencial de la demandada informado a la CMF, de fecha 9 de Julio de 2020, donde se comunica el financiamiento deUS$1,300 millones, por el grupo inversionista Oaktree Capital Management L.P. y sus filiales, lo cual se suma a los US $900 millones de Qatar Airways y familias Cueto y Amaro que incluye una ampliación por US$250 millones. 11. Comunicado de la demandada de fecha 29 de Mayo de 2020, informando ajuste contable de activos por US$ 1.729 millones y mejora en un 17% de su resultado operacional. 12. Reportaje de fecha 27 de Agosto de 2020 del sitio https://www.df.cl donde se informa un acuerdo entra la demandada y los pilotos de una nueva rebaja salarial para detener las desvinculaciones. 13. Reportaje del sitio www.pasajerofrecuente.cl donde se informa el aumento de operaciones de la demandada para Septiembre de 2020 a nivel local e internacional.

Fallo

por tanto entenderse que la carga de tal obligación pesa sobre el que decide el término, en este caso, el empleador, se encuentra entonces obligado a poner el máximo cuidado, por la trascendencia de la decisión que está tomando, al momento de señalar los hechos y la causal legal de término, ya que con ello está dándole sentido y justificación a su actuar, por lo que a contario sensu debe interpretarse como reprochable el incumplimiento de ese mandato. En consecuencia, si la comunicación del despido no cumple con los requisitos que el artículo 162 señalado, en cuanto no contiene los hechos precisos en que se funda la causal invocada, no invalida el despido, por expresa disposición de ese mismo artículo, pero sí produce efectos respecto a su calificación, toda vez que no es posible separar las causales aplicadas para el término del contrato de los hechos en que se funda, pues aquellas constituyen una tipificación de conductas que sólo pueden entenderse aplicadas si se refieren a hechos concretos. Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos jurídicos para las partes, esto es, el término de una determinada relación laboral. Entonces, el conocimiento oportuno de los hechos fundantes del despido, es indispensable para que los demandantes determinen si accionarán o no reclamando la declaración de ilegalidad de su exoneración y, definan el contenido de su demanda. Entenderlo de otro modo y admitir así que las causa

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante este tribunal don LUCIO FERNANDO HERRERA MUÑOZ, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.357.838-5, en representación judicial acompañada en otrosí de doña Nikole Joe Super Vergara, chilena, trabajadora dependiente, cédula de identidad nacional N°17.985.474-0, domiciliada

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