2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAICEDO/COMUNIDAD GENERAL PRIETO

Rol

M-514-2022

Fecha

6 de abril de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que con los antecedentes acompañados por la parte demandante se estima suficientemente fundadas sus pretensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se acoge la demanda interpuesta por doña YURI ELIZABETH CAICEDO VILLA, cédula nacional de identidad Nº 24.844.380-4, con domicilio en Calle Manuel Rodriguez Norte N°881 Santiago, en contra de COMUNIDAD GENERAL PRIETO, R.U.T. Nº 65.112.973-7, representada legalmente por CARINA DIAS DE ALCANTARA R.U.T. N° 25.275.008-8 con domicilio en General Prieto N°1305 Independencia; declarándose en consecuencia: I.- Que el despido efectuado por la demandada no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y en consecuencia deberá pagar al demandante las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social en AFP PAN VITAL, ISAPRE BANMEDICA y AFC CHILE, y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde el día 06 de diciembre de 2021 y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido. II.- Que el despido de que fue objeto el actor ha sido injustificado. Para todos los efectos legales el término de los servicios se produjo de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo de despido, por un total de $719.407. b) Indemnización por feriado proporcional, por un total de $74.589. III.- Que la demandada COMUNIDAD GENERAL PRIETO, ya individualizada, está obligada solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones precedentes. IV.- Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y atendida la naturaleza de este procedimiento, no se condena en costas a la demandada. Las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código

Fallo

se resuelve: Que se acoge la demanda interpuesta por doña YURI ELIZABETH CAICEDO VILLA, cédula nacional de identidad Nº 24.844.380-4, con domicilio en Calle Manuel Rodriguez Norte N°881 Santiago, en contra de COMUNIDAD GENERAL PRIETO, R.U.T. Nº 65.112.973-7, representada legalmente por CARINA DIAS DE ALCANTARA R.U.T. N° 25.275.008-8 con domicilio en General Prieto N°1305 Independencia; declarándose en consecuencia: I.- Que el despido efectuado por la demandada no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y en consecuencia deberá pagar al demandante las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social en AFP PAN VITAL, ISAPRE BANMEDICA y AFC CHILE, y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde el día 06 de diciembre de 2021 y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido. II.- Que el despido de que fue objeto el actor ha sido injustificado. Para todos los efectos legales el término de los servicios se produjo de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo de despido, por un total de $719.407. b) Indemnización por feriado proporcional, por un total de $74.589. III.- Que la demandada COMUNIDAD GENERAL PRIETO, ya individualizada, está obligada solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones precedentes. IV.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Se copia resolución del 10 de marzo de 2022 solo para efecto informático. A lo principal: estese a lo que se resolverá a continuación. Al primer otrosí: téngase por digitalizados los documentos señalados. Al segundo otrosí: como se pide, notifíquese por correo electrónico. En cuanto a la forma de tramitación, estese a lo dispuesto por la Ley N° 20.

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