1º Juzgado de Letras de Iquique

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARAYA

Rol

C-3360-2020

Fecha

29 de diciembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2020, a folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DIAZ, abogado, con domicilio en Baquedano N° 1081, de la comuna de Iquique, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, con domicilio en calle Tarapacá N°404, de esta ciudad, representada legalmente por su Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, domiciliado en Agustinas N° 1.070, Piso 2, Ala Sur, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de don LEONARDO ANGEL ARAYA MADARIAGA, cuya profesión u oficio desconozco, con domicilio en Calle Japón N°4344, La Pampa, de la comuna de Alto Hospicio, y/o en Manzana D, Sitio 34, Galpón 10, Barrio Industrial Zona Franca, de la comuna de Iquique, exponiendo lo siguiente: Señala que la demandada suscribió Pagaré suscrito con fecha 18 de agosto de 2013, por la suma de $1.577.200, a una tasa de interés del 0% mensual, vencido durante todo el plazo pactado. Indica que la deuda debía pagarse en su totalidad el 09 de junio de 2020 y que el ejecutado adeuda la suma de $1.577.200, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de su pago efectivo. Asegura que el deudor se encuentra en mora de pagar desde el 09 de junio de 2020, por lo que se hizo exigible la totalidad de la obligación conforme con la cláusula de aceleración contenida en el mismo pagaré, adeudando en la actualidad la suma de $1.577.200.- por concepto de capital e intereses. Agrega que se estipuló en el pagaré que el capital adeudado devengaría a partir de la fecha de su suscripción, una tasa máxima convencional que la ley permite estipular para operaciones en moneda nacional no reajustables. Esgrime que la firma del suscriptor del pagaré, fue autorizada por notario público por lo que tienen mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida actualmente exigible y de plazo no prescrito, por lo anterior, conforme lo señalan los a

Fundamentos

considerando además, que la suscripción del documentos fue realizado en un momento distinto al acto de la certificación, ya que de haber ocurrido en el mismo momento, el notario tendría que haber estampado la frase “firmó ante mi” u otra similar, acto que tampoco realiza en el pagaré. Alega que el hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento; pero en el evento que ello no se efectúe resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Cita

Fallo

fallo de la Corte Suprema de fecha 29 de agosto de 2013, rol N° 289 2013 y fallo dictado el día 18 febrero del presente año, la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 13257 2019. Esgrime que de ambos fallos, se puede concluir que el instrumento mercantil acompañado en autos no tienen el carácter de títulos ejecutivos perfectos, pues el ministro de fe no cumplió con el mandato legal de dar fe de la identidad del conocimiento o identidad de los firmantes, y es evidente que dicha exigencia no se ve satisfecha con la inclusión del verbo “autorizo” estampado mediante un timbre, sin ninguna otra mención que permita entender cumplidos los dos requisitos copulativos que establece el artículo 425 del COT, en relación con el 401 del mismo Código, para autorizar válidamente las firmas en documentos privados. Explica que es trascendental que el notario público sea sumamente cuidadoso y diligente con la forma de llevar a cabo actos en instrumentos que la ley les confiera cierta calidad, como la fuerza ejecutiva en este caso, pues conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos, y actos que son fuente de derechos y obligaciones que los hombres puedan convenir en el desarrollo natural de su libertad contractual y más en general, de su autonomía de la voluntad. Un auto

Texto Completo (Preview)

PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, veintinueve de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2020, a folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DIAZ, abogado, con domicilio en Baquedano N° 1081, de la comuna de Iquique, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, con domicilio en calle Tarapacá N°4

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica