MONTENEGRO/COCA COLA EMBONOR S.A.
Rol
T-501-2021
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de esta presentación. Además de lo anterior, solicita se declare que la denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales en el desarrollo de la relación laboral, y con motivo del término de la misma, declarando en definitiva que el término de su contrato es un acto discriminatorio y grave, el cual vulnera la garantía constitucional del Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 2 del Código del trabajo, y además, que su despido no se ajustó a derecho, declarándolo nulo, y condenando en definitiva a Coca Cola Embonor S.A., al pago de las prestaciones que se solicitarán, ello en base a los siguientes hechos y disposiciones de derecho que pasa a exponer: I.- Antecedentes: 1.- Según lo señalado en el finiquito correspondiente, con fecha 01 de febrero de 2007 celebró contrato de trabajo con Coca Cola Embonor S.A., ya individualizado, en virtud del cual debía cumplir funciones como Jefe de seguridad y salud ocupacional, sin embargo, en virtud del principio de la supremacía de la realidad laboral, cabe señalar desde ya que ingresó a dicha empresa en el año 1999, prestando servicios a honorarios, situación que se mantuvo de forma ininterrumpida desde 1999 hasta el año 2007, emitiendo mes a mes según se acreditará la respectiva boleta de honorarios. No obstante ello, el vínculo de subordinación y dependencia en los términos mencionados en el Código del Trabajo se originó en el año 1999, pues como se señaló no sólo se desempeñó de manera ininterrumpida para la empresa, sino que cumplía horario, marcando asistencia y recibía ordenes de su superior directo como cualquier otro trabajador, tal como se acreditará en la etapa procesal pertinente, razón por la cual, solicita se declare la existencia de la relación laboral desde el mes de junio del año 1999 y no 2007 como malamente ha invocado la contraria. 2.- Que, desde la fecha anteriormente señalada, esto es, desde el año 1999, desempeñó las mismas funciones de manera ininterrumpi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se inicia la tramitación de la presente causa Rol T-501-2021, de ingreso de este Juzgado del Trabajo, la que se inicia a folio 2 con denuncia interpuesta por doña JIMENA ISABEL MONTENEGRO CRUCES, chilena, soltera, prevencionista de riesgos, cédula nacional de identidad Nº11.683.713-7, domiciliada en Jaime Repullo, Nº3129, casa 22, Talcahuano. Quien refiere, que, encontrándose dentro del plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485, siguientes del Código del Trabajo, viene en interponer denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, indemnización de perjuicios, demanda de Declaración de existencia de la relación laboral, y conjuntamente, demanda de nulidad de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, Coca Cola Embonor S.A., Rut: 93.281.000-K , representada legalmente por don RODRIGO IGNACIO MERCADO SCHULTZ, Rut: 10.740.213-6, y Don RUBEN EDUARDO GARCÉS URIBE, Rut: 12.182.335-7, ambos con domicilio en Gran Bretaña, Nº5690, Talcahuano. Con el objeto de que, conociendo de las acciones las declare admisibles acogiéndolas a tramitación y, en definitiva, previos los trámites de rigor, declare que ha prestado servicios en favor de la denunciada bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el mes de junio de 1999 y no desde el año 2007, como se expondrá en los hechos de esta presentación. Además de lo anterior, solicita se declare que la denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales en el desarrollo de la relación laboral, y con motivo del término de la misma, declarando en definitiva que el término de su contrato es un acto discriminatorio y grave, el cual vulnera la garantía constitucional del Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 2 del Código del trabajo, y además, que su despido no se ajustó a derecho, declarándolo nulo, y condenando en definitiva a Coca Cola Embonor S.A., al pago de las prestaciones que se solicitarán, ello en base a los siguientes hechos y disposiciones de derecho que pasa a exponer: I.- Antecedentes: 1.- Según lo señalado en el finiquito correspondiente, con fecha 01 de febrero de 2007 celebró contrato de trabajo con Coca Cola Embonor S.A., ya individualizado, en virtud del cual debía cumplir funciones como Jefe de seguridad y salud ocupacional, sin embargo, en virtud del principio de la supremacía de la realidad laboral, cabe señalar desde ya que ingresó a dicha empresa en el año 1999, prestando servicios a honorarios, situación que se mantuvo de forma ininterrumpida desde 1999 hasta el año 2007, emitiendo mes a mes según se acreditará la respectiva boleta de honorarios. No obstante ello, el vínculo de subordinación y dependencia en los términos mencionados en el Código del Trabajo se originó en el año 1999, pues como se señaló no sólo se desempeñó de manera ininterrumpida para la empresa, sino que cumplía horario, marcando asistencia y recibía ordenes de su superior dir
Fallo
Por tanto, los hechos que configuran la causal invocada consisten en la reestructuración y racionalización del área de Seguridad y Salud ocupacional, modificando la forma por medio de la cual se organizan ciertas labores, debiendo la Compañía tomar la determinación de disminuir la dotación del área referida. Por lo anterior, se comunica a usted que nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios como jefa de Seguridad y salud ocupacional, toda vez que el mismo ha sido incluido en en el proceso de racionalización ya referido.” 7.- Que, en un acto posterior fechado 12 de Agosto de 2021, concurrió a suscribir finiquito con su empleador. Cabe señalar respecto a este instrumento que, por convenio sindical, corresponde que se le pague la totalidad de los años trabajados para su empleador, sin la limitación de los 11 años impuesta por nuestro legislador. Cabe señalar en este punto que, no obstante, que no se encontraba sindicalizada, sin embargo, consta en anexo de contrato que tendría iguales beneficios que aquellos que gozaran los trabajadores sindicalizados. En dicha oportunidad se realizó tal como consta en el referido instrumento reserva de acciones y derechos, en virtud del cual se le pagó la suma total de $39.148.370.-, por los siguientes conceptos: a) $ 31.935.943.-por concepto de indemnización de antigüedad en la empresa b) $ 4.011.278.-, por concepto de vacaciones c) $1.851.359.-, por concepto de carta de despido d) $ 933.771.-, por concepto de gratificación lega
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Concepción, seis de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se inicia la tramitación de la presente causa Rol T-501-2021, de ingreso de este Juzgado del Trabajo, la que se inicia a folio 2 con denuncia interpuesta por doña JIMENA ISABEL MONTENEGRO CRUCES, chilena, soltera, prevencionista de riesgos, cédula nacional de identidad Nº11.683.713-7, domiciliada en Jaime Re
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