Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

LEÓN/MAFUCCI ARELLANO LTDA. Y OTROS

Rol

O-1726-2019

Fecha

6 de abril de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos y que la demandada nada pagó, concurrió primero, a dejar constancia en la Comisaría más cercana y luego, el 6 de agosto de 2019, a la Inspección del Trabajo, a deducir reclamo administrativo, quedando citadas las partes a comparendo para el día 13 de agosto de 2019. A dicha citación mi ex empleadora NO CONCURRIÓ, y ella ratificó el reclamo en todas sus partes, en dicho comparendo el inspector estableció parte de los conceptos por los que se le adeuda dinero. II.- CONSIDERACIONES DE DERECHO 1. Cita y trascribe inciso quinto y siguiente, del artículo 162 del Código del Trabajo. Alega que de la norma transcrita se puede observar que el legislador sancionó con una nulidad 'especial' el no pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto si bien no establece la obligación de reincorporar al trabajador, sí establece como sanción para el empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, la subsistencia de la relación laboral y. como tal, la obligación del empleador de continuar remunerando al trabajador que había sido despedido, situación que debe operar en este caso de todos modos, pues se demuestra con certificados que LA EMPLEADORA no enteró las cotizaciones de todo el período trabajado; 2. Respecto al alcance de la sanción del inciso séptimo, la ley interpretativa N320.194, ha establecido que NO EXISTE LIMITACIÓN TEMPORAL PARA SU APLICACIÓN. 3. El artículo 162 del Código del Trabajo también prescribe sobre formalidades del despido, obligación incumplida por el empleador, para quien la normativa laboral es imperativa y no constituye una sugerencia. Tampoco la demandada envió copia de la carta de despido a la inspección del trabajo como lo exige la norma. 4. Por lo anterior, no existiendo causa legal que invocar en su despido, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo y atendido lo dispuesto por el legislador en el artículo 454 del Código del Trabajo, la demandada no podrá justificar el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, YOSELIN PAMELA LEÓN ARRIAGADA, dependiente, domiciliada en Valparaíso, Luis Emilio Recabarren Block 16, departamento 44, Sexto Sector, Playa Ancha, entabla demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de declaración de Unidad Económica, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de: 1. MAFUCCI ARELLANO LTDA., empresa del giro panificación, representada por MANUELA BORREDÁ CEBRIÁ; 2. PABLO IGNACIO ARELLANO BORREDA, de quien ignora profesión u oficio; 3. MANUELA BORREDA CEBRIA, factor de comercio; 4. RENATO HUGO ARELLANO MAFUCCI, factor de comercio; y 5. ARELLANO BORREDA PABLO IGNACIO Y OTRO, empresa del giro actividades empresariales, representada convencionalmente por PABLO ARELLANO BORREDÁ, de quien ignora profesión u oficio. Todos los demandados domiciliados para estos efectos indistintamente en la comuna de Concón, Las Encinas 1187 departamento 306, piso 3 y en Valparaíso, Santa Elena 747. Solicita se acoja la demanda y dar lugar a ella, DECLARANDO: A) Que todos los demandados se consideran UN SOLO EMPLEADOR para efectos laborales y previsionales; B) Que su despido es NULO e injustificado; CONDENANDO a las demandadas al pago SOLIDARIO de las siguientes prestaciones, o las que se estime conforme al mérito del proceso: .- Remuneraciones a razón de $400.373.- mensuales y cotizaciones previsionales y de salud que se devenguen desde mi separación, esto es, desde el día 2 de agosto de 2019 y, hasta la fecha en que el empleador convalide el despido en los términos señalados por la ley. .- Indemnización sustitutiva del aviso previo $400.373.- .- Remuneraciones julio 2019 $400.373.- .- Indemnización compensatoria de feriado proporcional $240.224.- .- Remuneraciones agosto de 2019 $26.692.- .- Indemnización por años de servicio $3.603.357.- .- Prestaciones de cesantía $18.488.- .- Recargo legal del 50% sobre los años de servicio, reajustes e intereses legales que correspondan; y .- Cotizaciones previsionales y de salud adeudadas. Las costas del juicio. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la demanda, la actora sostuvo: a) El 01 de octubre de 2010, fue contratada por las demandadas para prestar servicios en la Panadería Mafucci ubicada en Playa Ancha, en calidad de atención de público; b) Las primeras negociaciones las tuvo con MANUELA BORREDA CEBRIA, quien la entrevistó al efecto; c) El contrato de trabajo fue escriturado, pero no de inmediato; d) Mafucci es un negocio familiar pues Manuela Borreda está casada con Renato Hugo Arellano Mafucci y, Pablo y Renato Andrés son hijos del matrimonio; de hecho, todos los demandados siempre fueron las personas que reconoció como jefes y empleadores, todos daban instrucciones y ejercían actos de mando o control, y estaban a cargo y realizaban la dirección empresarial del negocio, por lo que conforman para efectos laborales, la empresa, como unidad económica, en la que trabajaba. Varios indicios acuden a sostener

Fallo

por tanto además de obtener el seguro social a que eventualmente hubiere tenido derecho; 9. Asimismo en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, el legislador ordena: "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 11, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir. El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que correspondan. La sentencia que establezca el pago de las prestaciones ordenará, además, a título de sanción, el pago de las cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo al artículo 11, para que éstas sean enteradas en la Sociedad Administradora". Pues bien, es del caso que yo demandaré por este concepto, las prestaciones de cesantía que no pude percibir porque la demandada no dejó a mi disposición finiquito en el plazo señalado en la legislación, ni aportó todo lo que debió a mi fondo individual de cesantía durante el tiempo que trabajé para ella, impidiéndome contar con los requisitos legales para el cobro. En razón de ello y conforme Certificado que acredita lo que se pagó y no pagó a mi respecto; la demandada me impidió aumentar mi fondo de cesantía en lo que respecta a la suma de $18.488.-, lo que demandaré en esta sede conforme que 'el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de t

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Valparaíso, seis de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, YOSELIN PAMELA LEÓN ARRIAGADA, dependiente, domiciliada en Valparaíso, Luis Emilio Recabarren Block 16, departamento 44, Sexto Sector, Playa Ancha, entabla demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de declaración de Unidad Económica, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de presta

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