M.P C/ LUIS CARLOS VIDAL REYES
Rol
O-560-2022
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constituyen el delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley 20.000 en el cual al acusado le ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la calidad de autor de los hechos materia de la acusación. A juicio de la Fiscalía, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Por lo anterior, solicita se aplique la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales, comiso del dinero y efectos incautados y las costas que procedan conforme el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Código: XKRWXKQDJBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Ya en el juicio, en su alegato de apertura, el fiscal sostuvo que a través de los carabineros que adoptaron el procedimiento se acreditarán los hechos materia de acusación. A su vez, en el alegato de cierre, indicó que, como se apreció en el juicio, la conducta del imputado se trató de un tráfico de pequeñas cantidades de droga. Para ello se contó con las declaraciones de dos carabineros, quienes dieron cuenta que el imputado se dio a la fuga, se deshizo de un calcetín en donde mantenía 44 envoltorios de pasta base de cocaína. Se configuró los verbos rectores de poseer, transportar y mantener. Por el hecho de no haber visto una conducta de venta al momento de su fiscalización ello no quiere decir que no se configuran los verbos rectores. Tampoco se rindió prueba de la defensa que diera cuenta de un abuso problemático o abusivo del imputado, lo cual por la cantidad de dosis es difícil creer que era para un consumo próximo en el tiempo. Haciendo uso de su derecho a réplica señaló que el defensor al hablar que su defendido siempre andaba drogado o alcoholizado fue una exageración. Eso no lo dijeron los carabineros. TERCERO: Posic
Fundamentos
considerando siguiente) y remitida mediante cadena de custodia al Servicio de Salud. Lo anterior se vio refrendado con la exhibición de fotografías en donde el tribunal pudo apreciar la existencia de un calcetín (N°3) la cantidad de envoltorios de papel que estaban en su interior (N°1) y el dinero en efectivo que portaba el sujeto (N°2). Así tambien ambos personeros fueron coincidentes en señalar que producto de la fiscalización, pudieron determinar que el sujeto correspondía al imputado Vidal Reyes. Con lo reseñado entonces y, frente al falta de controversia, se pudo tener por establecido que el día y hora signados en la acusación fiscal, el imputado se encontraba en un vía pública de la ciudad de Coltauco portando al interior de un calcetín 44 envoltorios de papel cuadriculado que contenían una sustancia que, a apreciación de los policías, correspondía a pasta base de cocaína. Ahora bien, por otro lado, tampoco hubo mayor controversia con respecto a la naturaleza de las sustancias que el imputado mantenía en su poder. En este estadio, se escuchó la declaración del funcionario de carabineros, Ortiz Cariz, quien indicó que la sustancia incautada al acusado fue objeto de la realización de prueba de campo por parte de personal de OS7, arrojando coloración positiva a la presencia de cocaína, cuyo pesaje resultó ser de 10 gramos. La información proporcionada por este testigo de cargo fue clara y suficientemente precisa, apareciendo, además, ratificada en cuanto a la naturaleza de la droga incautada con el resto de la prueba documental incorporada y que despejó toda duda respecto a si se trataba de la misma sustancia que había sido incautada al imputado al momento de su control. En efecto, se contó con el Oficio N°467, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitido por la Tenencia de Carabineros de Coltauco al Servicio de Salud de Rancagua, en donde se remitió 44 envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores de pasta base de cocaína, con un peso de 10 gramos, con su respectiva NUE N°3009349. Dicha información, a su turno, se vio corroborada por la respectiva Acta de Recepción N°2273/2021, de fecha 24 de diciembre de 2021 emitida por el Departamento Jurídico, Subdepartamento de Decomisos del Servicio de Salud VI Región, el cual da cuenta del decomiso ya señalado, correspondiente a la misma muestra, pesaje y NUE. Finalmente, también fue incorporada la prueba pericial mediante lo dispuesto en el artículo 315 inciso segundo del Código Procesal Penal, consistente en el Informe N°8866-2022-M1-1 de fecha 25 de mayo de 2022, emitido por el perito químico del Instituto de Salud Pública, Boris Duffau Garrido , Código: XKRWXKQDJBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 quien da cuenta de la recepción de una muestra de polvo beige, correspondiente a la NUE 3009349, a la cual se le hizo el respectivo procedimiento de rigor arrojando como resultado de la composición, Cocaína Base 48% y Cafeí
Fallo
fallo razona “El principio de “lesividad” –que localiza la esencia del hecho punible en ese efecto primordial de la conducta típica, de necesaria lesión al bien jurídico– se alza así como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga también en el ámbito del enjuiciamiento a establecer la real dañosidad social de la conducta incriminada, sobre todo cuando este factor ha sido específicamente considerado para la tipificación y penalización de determinados hechos ilícitos”. Acto seguido, razona en el sentido de que “En ese entendido, dado que el daño social que el legislador tenía en vista al crear los tipos legales de tráfico ilícito de estupefacientes no consiste en la autolesión, expresión de la autonomía de la voluntad de individuos singulares dispuestos a exponer su salud y su libertad a riesgos, sino en la posibilidad real que, de ese uso determinado, pudiera seguirse la difusión incontrolable de sustancias que pongan en peligro la salud y la libertad de los demás, nuestra ley sobre estupefacientes reconoce, siquiera parcialmente, el principio de la autodeterminación sobre los riesgos a la propia salud al consagrar la impunidad, con algunas excepciones, de las acciones de tráfico de las sustancias de que se trata para el “uso personal exclusivo y próximo en el tiempo”, de lo que debe inferirse que, de no mediar tales excepciones relativas a los sitios en que el consumo está prohibido y sancionado como falta, los actos de posesión, transporte, guarda o porte
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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Rancagua 1 SENTENCIA DEFINITIVA Rancagua, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por los jueces Eliana Taborga Collao (quien obró como Presidenta de Sala), Yesica Hidalgo Parra y Felipe Cortés Ibacache, éste último en
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