2º Juzgado de Letras de San Fernando

FRUTERA SAN FERNANDO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA

Rol

I-4-2020

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa, con fecha 08 de febrero de 2020, compareció Andrés Eduardo Gidi Lueje, mandatario judicial y abogado, en representación de FRUTERA SAN FERNANDO S.A., persona jurídica del giro de su denominación, 86.381.300-K, domiciliada en Entrada Norte San Fernando, deduciendo reclamación en contra de las Multas N° 1 y 2 contenidas en Resolución N° 8344/19/63 de fecha 07 de enero de 2020, impuestas por la cantidad de 60 Unidades Tributarias Mensuales y 26 Ingresos Mínimos Mensuales respectivamente, dictadas por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA, con domicilio en calle Argomedo N° 634, San Fernando, a fin de que sean dejadas sin efecto, con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que expone. La primera multa, N° 8344/19/63, se cursó por “No otorgar descanso en días domingo respecto de los trabajadores y períodos que se indican en nómina anexa, período del 02/12/2019 al 23/12/2019, por un total 141 trabajadores, quienes poseen jornada laboral pactada de lunes a sábado”. Al respecto expuso el reclamante, que su parte, presta servicios en el área frutícola, cuya carga de trabajo depende de innumerables factores que son de difícil control y previsión, como por ejemplo el clima y las particularidades de cada proceso de cosecha, lo que le obliga a tomar medidas urgentes e imprevistas en cada temporada para evitar graves perjuicios financieros y pérdida de la fruta a procesar. Refirió, que en el procesamiento de cereza, cada año, se realiza una planificación del trabajo a realizar en las líneas a partir de un “Pronostico de Fruta a Recibir”, el que por corresponder en este último período a la cantidad de 440.835 TOTES implicó tener una dotación de 141 trabajadores que prestaran servicios de lunes a sábado, sin que fuere necesario exceptuarlos del descanso dominical, y debe planificar día a día el trabajo que se debe realizar al siguiente y subsiguiente casi de manera ciega a lo que vendrá en días posteriores, a lo que se debe sumar la gran presión que significa que la cereza sólo se puede mantener en stock por un período máximo de 48 horas antes que se pudra, por lo que imperativamente debe ser procesada en el más breve plazo. Agregó, que el último proceso de cereza se llevó a cabo por un período de cuatro semanas, esto es, entre el 2 y el 30 de diciembre de 2019, en que se superaron largamente los pronósticos realizados originalmente, por lo que para evitar que esos miles de kilos de cerezas se pudrieran hizo un llamado a los 141 trabajadores consignados en anexo de multa, para que efectivamente prestaran servicios los días domingo 08, 15 y 22 de diciembre de 2019, más aún en este último día, considerando que el día 24 se trabajaría media jornada y el 25 correspondía a feriado irrenunciable. Expresó, que es el propio Código del Trabajo, en su artículo 37, el que establece como lícito que aquellas empresas cuyos trabajadores no están exceptuados del descanso dominical puedan pr

Fallo

por tanto, que es el reclamante quien tiene la carga de desvirtuar los hechos constatados por aquéllos, ex artículo 1698 del Código Civil. Señaló, en cuanto a los antecedentes de la denuncia y fiscalización, que ésta se efectuó el 23 de abril de 2019, en que se constataron tres infracciones laborales, que fueron: (1) No otorgar descanso en día domingo respecto de los trabajadores y períodos que se indican en nómina anexa; (2) No acatar la medida de suspensión de labores decretada al decidir la empresa no retirar de las faenas a los 141 trabajadores afectados por medida de suspensión referida; y (3) Exceder de dos horas extra por día en el mes de diciembre de 2019 respecto de ciertos trabajadores que se indican; lo que fue sancionado a través de la multa N° 8344/19/63 de 07 de enero de 2020, que se reclama en autos. Indicó, respecto de la primera infracción que se constató que trabajadores habían laborado ininterrumpidamente desde el 08 al 23 de diciembre de 2019, con jornada de trabajo de lunes a sábado y habiendo trabajado tres domingos, 08, 15 y 22 de diciembre de 2019, constituyendo infracción al artículo 35 del Código del Trabajo; lo que fue reconocido por empleador, y hace presente que la fiscalización se originó en una denuncia, en que se entrevistaron trabajadores, que la empresa se dedica al giro agrícola desde 1979 y que daba un incentivo para el trabajo de los domingos, razón por la que no concurren los elementos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibil

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MATERIA: RECLAMACION MULTA ADMINISTRATIVA RECLAMANTE: FRUTERA SAN FERNANDO S.A. RECLAMADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA-SAN FERNANDO FECHA DE INICIO: 08/02/2020 FECHA DE TÉRMINO: 05/04/2022 RIT: I-4-2020 En San Fernando, a cinco de abril de dos mil veintidós. VISTOS OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa, con fecha 08 de febrero de 2020, compareció Andrés Eduardo Gidi L

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