MOYA/BANCO DE CHILE
Rol
T-44-2021
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Basta la simple lectura de la carta para advertir la completa vaguedad de esta en el sentido de no precisar de modo mínimo en qué consistiría la supuesta “reestructuración de la Unidad” que configura de una comunicación de despido de carta tipo. Es decir, argumenta, la carta de despido tienen un carácter formulario para despidos del Banco de Chile como lo demuestran otros casos: El formulismo de una inexistente “reestructuración de la Unidad”, aplicada al demandante, corresponde a una frase tipo que utiliza la demandada en sus despidos por “necesidades de la empresa”. En todo caso, no es efectivo que existiera una “reestructuración de la Unidad Of. Concepción Plaza del Trebol Plataforma Personas”, en que prestaba sus servicios mi representado al momento de su despido. El carácter formulario tipo de la carta de despido del actor resulta evidente al considerar el despido de otros trabajadores de la misma demandada Banco de Chile durante el año 2020 (al igual que en años anteriores), también por la causal de “necesidades de la empresa” mediante cartas de tenor prácticamente idéntico en lo sustancial, esto es, haciendo alusión a una supuesta “reestructuración de la Unidad…” o a una inexistente “reestructuración y racionalización de la Unidad…”, sin aportar ningún elemento factico mínimo para sustentar dicha afirmación. Ese es el caso de los ex trabajadores del Banco de Chile Alberto Hurtado Aqueveque, Alex Yáñez Kehsler, Claudia Quijada Canales, Ximena Cid Salas, Cristian Valenzuela Henráquez, Macarena Vergara Bustamante, Jacqueline González Sotelo, Mauricio Pino Quintanilla y Claudio Gallardo Villalobos, todos ellos despedidos por la causal de “necesidades de la empresa”, respectivamente, el 19 de noviembre de 2020, el 17 de noviembre de 2020, el 27 de octubre de 2020, el 22 de octubre de 2020, el 3 de agosto de 2020, el 16 de enero de 2020, el 4 de febrero de 2020, el 3 de febrero de 2020 y el 5 de febrero de 2020, mediante cartas de mismo tenor. Indica ademá
Fundamentos
considerando que fue diagnosticado medicamente, en noviembre de 2015, con la enfermedad crónica de “HIPERTENSION ARTERIAL ETAPA I”, médicamente acreditada (cardiólogo Ivan Seguel Fuentes), por ello se dispuso por parte de la demandada su no concurrencia a las oficinas del Banco de Chile (mediante sucesivos “permisos especiales” otorgados en general al personal del Banco en la misma situación) con motivo de la pandemia del Codiv 19, desde el 1º de marzo de 2020, hasta ser citado a su lugar de trabajo, el día 23 de noviembre de 2020, sin proporcionarle trabajo alguno, sino que despidiéndolo inmediatamente ese mismo día. Alude a características de su tratamiento permanente, medicamentos que recibe, acreditación médica de la dolencia Señala que a fines de febrero y en marzo 2020, con motivo de la pandemia del Codiv 19, el Banco de Chile dispuso que todo el personal que presentara enfermedades de base que implicaran un riesgo mayor en caso de contagio de dicho virus, dejaran de concurrir a sus oficinas y siguieran trabajando desde sus domicilios, consultando a sus trabajadores sobre quienes tenían esa condición de mayor riesgo. En ese contexto, el actor informó a su jefatura de la oficina Plaza del Trebol sobre su enfermedad de Hipertensión, instruyéndose a su respecto que debía dejar de concurrir a sus oficinas y continuar su trabajo desde su domicilio, lo que en su caso se hizo efectivo desde el 1º de marzo de 2020 hasta el 23 de noviembre de 2020, cuando fue citado a presentarse a las oficina solo para notificarle su despido por supuestas “necesidades de la empresa”. En todo ese periodo, entre el 1º de marzo y el 23 de noviembre de 2020, mi representado cumplió a cabalidad con su trabajo por medios tecnológicos, invirtiendo inclusive en la compra de un nuevo computador para poder desarrollar esa modalidad de prestación de servicios. La instrucción de no concurrir a las oficinas y desarrollar el trabajo por medios remotos desde los domicilios se renovó periódicamente mediante la comunicación periódica de “permisos especiales” informados al personal del Banco de modo general. La demandada dispuso la formalización de la prestación de servicios desde su domicilio por medios tecnológicos mediante anexo de contrato de trabajo que estableció su obligación de prestar servicios “excepcional, transitoria y temporalmente desde su domicilio particular”, “de modo de evitar su exposición al contagio”, facultándolo para “extender el plazo del presente anexo (…) En o bien le comunicará el retorno anticipado definitivo a las dependencias de la empresa”. La prestación de servicios del actor desde su domicilio por medios tecnológicos, al igual que otros trabajadores de la demandada en la misma situación, se formalizó mediante “Anexo de contrato de trabajo. trabajo durante la contingencia sanitaria por pandemia de coronavirus”, suscrito por el actor y el Banco de Chile (reproduce cláusulas). La prestación de servicios bajo esta modalidad comenzó paulatinamente a part
Fallo
por tanto se ordena a la demandada pagar dicho monto, o el que determine; 5.- Las sumas demandadas y que ordene pagar deben ser reajustadas, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; 6.- La expresa condena de la contraria respecto de las costas; 7.- Que en conformidad a lo prescrito en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación. Acciona subsidiariamente por despido improcedente, impugnando la causal y los hechos; cobrando las mismas prestaciones con excepción de la indemnización del artículo 489, más actualizaciones legales y costas. La demandada contestó, pidiendo el rechazo, en todas sus partes con costas. Reconoce los siguientes hechos: (1) las fechas de inicio y término de la relación laboral; (2); sus funciones correspondían a Ejecutivo de Cuentas Senior de la oficina Concepción Plaza del Trébol; (3) tales funciones, con ocasión de la pandemia de COVID-19 y a partir de marzo de 2020, las comenzó a desempeñar desde su domicilio y a través de medios tecnológicos; (4) la causal de despido fue necesidades de la empresa; (5) para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendió a $2.505.027; (6) se encontraba afiliado al Sindicato Empresa Banco Chile Edwards; (7) dicho Sindicato celebró con el Banco de Chile el Convenio Colectivo de Trabajo con fecha 1 de mayo de 2018, con vigencia de 3 años y que contiene el beneficio del p
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. ANTECEDENTES. SERGIO ALEJANDRO MOYA GATICA, ex trabajador del Banco de Chile, domiciliado en Concepción, interpuso acción en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido, por DESPIDO DISCRIMINATORIO POR ENFERMEDAD, contra BANCO DE CHILE, representado legalmente por EDUARDO ALBERTO EBENSPERGUER ORREGO, domiciliados en Santiago. Prestó serv
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica