ANRÍQUEZ/COMERCIAL DEPOR LIMITADA
Rol
T-549-2021
Fecha
5 de abril de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOHANNA ANRIQUEZ PARRAU, cedula de identidad Nº17.779.885-1, con domicilio para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº1390, piso 20, Oficina 2005, comuna y ciudad de Santiago e interpone tutela de vulneración de derechos fundamentales del artículo 19 Nº 1, Nº16 y Nº24, de la Constitución Política de la República, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL DEPOR LIMITADA, representada por ARON KAUFMAN BITTERMAN, cedula de identidad Nº21.509.743-9, domiciliado en Avenida Las Condes Nº11774, piso 4, comuna de Vitacura, región Metropolitana, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Refiere que el día 24 de junio de 2013, fue contratada por la empresa Comercial Depor Limitada, para trabajar en calidad de vendedora full time, en la tienda de zapatillas ‘’Converse’’, ubicada en el Mall Portal La Dehesa, ubicado en Avda. La Dehesa Nº1445, Local 2043, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, con jornada conforme artículo 22 del Código del Trabajo. Explica sus labores de vendedora y señala que con el tiempo el jefe de la tienda empezó a ausentarse constantemente de la tienda, por lo que asumió las funciones de este, siendo ascendida a Subjefe de Tienda en el año 2015, pero sin realizar ninguna modificación al contrato de trabajo. Luego en con fecha 1 de enero del año 2017, se realiza un anexo de mi contrato, en el cual se indica que su labor seria de Jefe de Tienda, con nuevas obligaciones, como llevar de forma correcta los registros de venta, administrar el stock y los recursos humanos de la tienda, supervisar la entrega de los documentos tributarios, revisar guías de despacho entre otras labores. Afirma que no tuvo problemas durante todo el año 2017, y en el mes de febrero del año 2018, cuando comienzo con su fuero maternal, existieron errores en el pago de sus cotizaciones de salud, y errores que llevaron al retraso en el pago de las licencias médicas, afectando gravemente a su persona y familia. Transcurrido el postnatal, se reintegra nuevamente a mis funciones, volviendo a tener varios problemas con las jefaturas producto de las decisiones que se debían tomar en la tienda propiamente tal. Explica que en el año 2019, se entera que será madre nuevamente, y lo informa a la empresa. En el mes de noviembre de 2019 tuvo que presentar licencia médica por todo el mes de noviembre. En el mes de marzo de 2020, empiezan los problemas por la pandemia Covid-19, cumpliendo labores hasta el 15 de marzo de 2020, cuando le informan por teléfono, que por el hecho de estar embarazada le ordenan ir a su hogar con fecha de retorno desconocida. Señala que posteriormente, le envían un correo electrónico, indicando que la empresa se acogería a la ley 21.227, y que ellos sólo pagaran las cotizaciones previsionales y que el seguro de cesantía pagaría la remuneración, por lo que debía firmar si o si la suspensión laboral, dado que si no lo hacía, no recibiría dinero a
Fallo
por tanto, no se ha producido una situación de “embargo” de las remuneraciones de la denunciante. Alega que la denunciante contó con licencias médicas maternales y, por lo tanto, percibió los subsidios respectivos, los que se extendieron, al menos, hasta el 15 de febrero de 2021, por lo que no puede sino concluirse que jamás perdió su “capacidad económica” y por lo tanto no ha existido vulneración de la integridad psíquica de la denunciante, menos con ocasión del despido indirecto. Al contrario, en su perfil en la red social Facebook, cuyo acceso es público, se puede notar que la denunciante ha subido en los últimos meses diversas fotografías en las que se le ve muy contenta en compañía de su familia. Respecto de las alegaciones sobre vulneraciones de los Nº 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no están contenidas en el petitorio de la demanda y, por lo tanto son ajenas al marco jurídico de este proceso. En todo caso, no desarrolla la afectación a la libre contratación o libre elección del trabajo y, en cuanto al derecho de propiedad, contenido en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, éste simplemente no es parte del catálogo establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo. Alega falta total de indicios de vulneración, que era carga de la denunciante acompañar a su denuncia estos antecedentes y no lo hizo. Estima que el despido indirecto se encuentra injustificado por lo que debe entenderse que ha renunc
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOHANNA ANRIQUEZ PARRAU, cedula de identidad Nº17.779.885-1, con domicilio para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº1390, piso 20, Oficina 2005, comuna y ciudad de Santiago e interpone tutela de vulneración de derechos fundamentales del artículo 19 Nº 1, Nº16 y Nº24, de la Constitución Política de
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