G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/PUENTES
Rol
C-79-2020
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 3 de enero de 2020, comparecen doña Michelle Vivianne Menanteaux y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogadas, en representación de GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANONIMA, antes GMAC COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A., sociedad anónima cerrada, del giro de su denominación representada convencionalmente por don Romualdo Andrés Araos morales, abogado y don Leopoldo Andrés Jeldres Ibáñez, ingeniero comercial, todos con domicilio en calle Fanor Velasco N°85, piso 3, comuna de Santiago, quienes interponen demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Pablo Rubén Puentes Pavéz, cuya profesión u oficio ignoran, con domicilio en avenida Las Condes N°14191, departamento 202, comuna de Las Condes. Fundan su demanda en que su representada es dueña de un crédito que consta en pagaré N°274547, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario con fecha 20 de junio de 2019, suscrito por el demandado. Explican que en el pagaré aludido el demandado se obligó a pagar a su representada la suma de $7.114.304.- más un interés mensual de 1.78% en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $221.679, con vencimiento la primera de ellas el 5 de julio de 2019 y cada una de las restantes el día 5 de los meses siguientes. Expresan que en el pagaré se estableció en caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación que se devengaría el interés máximo convencional permitido estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables, asimismo acordaron que el acreedor tendría la posibilidad de hacer exigible el pago del total del monto adeudado o del saldo, considerándose la obligación como una de plazo vencido. Precisan que el ejecutado no dio cumplimiento a sus obligaciones, adeudando las cuotas que vencían desde el día 5 de septiembre de 2019 hasta la fecha de interposición de la demanda, situación que conforme a lo expresado habilita para hacer exigible la totalidad de la obligación, la cual asciende por concepto de capital efectivamente ad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 3 de enero de 2020, comparecen doña Michelle Vivianne Menanteaux y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogadas, en representación de GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANONIMA, antes GMAC COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A., quienes interponen demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Pablo Rubén Puentes Pavéz. Al efecto, fundaron su pretensión en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción contemplada por el numeral 17° del artículo 464 del Código Adjetivo, al tenor de lo expresado precedentemente. TERCERO: Que, dado el análisis requerido, el primer aspecto que merece pronunciamiento es la supuesta derogación del artículo 105 de la Ley 18.092 por aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 transitorio de la Ley 19.946. Al respeto cabe señalar que la norma aludida primeramente, se encuentra plenamente vigente y no se vislumbra razón para entenderla, de algún modo derogada en razón de lo expresado por el ejecutado de autos. Con todo, si lo que pretendiere el demandado fuese argüir su falta de validez o efectos jurídicos, lo cierto es que la excepción intentada le resulta fútil para tal objeto, por lo que la alegación no será considerada en lo sucesivo. CUARTO: Que, el artículo 2492 del Código Civil define el instituto de la prescripción, tanto en su faz adquisitiva como extintiva. A propósito de esta última, el artículo 2514 del texto normativo en comento indica que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Más adelante en el texto sustantivo, el artículo 2518 reconoce la posibilidad de interrumpir el plazo de la prescripción extintiva, tanto en forma natural como civil y, al respecto, el artículo 2503 del Código de Bello puntualiza que, a contrario sensu, tal interrupción se produce por la notificación de la demanda hecha en forma legal. QUINTO: Que, toca referirse al cómputo de la prescripción extintiva, que en el caso del pagaré se encuentra determinado por normativa especial. Así, conforme lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que señala a propósito de las letras de cambio que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento” y el artículo 107 del mismo texto normativo que a su turno dispone “En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”, es palmario que se debe contar el plazo de un año de prescripción extintiva a partir del vencimiento del documento. A su turno, y en diálogo con el artículo 2503 N° 1 del Código Sustantivo, el artículo 100 la Ley N° 18.092 estatuye que “La prescripción se interrumpe sólo
Fallo
se declarará prescrita la cuota con vencimiento el 5 de septiembre de 2019 siguiendo adelante la ejecución respecto al resto de las cuotas contenidas en el pagaré de autos, debiendo liquidarse en su oportunidad el crédito a que tiene derecho el ejecutante de autos. Mismo destino sufre la pretensión de alzamiento respecto al vehículo de placa patente LKKT.48-3, toda vez que se encuentra prendado en garantía respecto a un crédito que no ha perdido vigor. UNDÉCIMO: Que, en en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 471 del Código Adjetivo, cada litigante soportará sus costas. Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 144, 170, 342, 434 N° 17, 442, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; artículo 98, 100, 105 y 107 de la ley 18.092, se declara: I. Que se acoge parcialmente la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado a folio 27, en el sentido que se declara la prescripción únicamente de la cuota con vencimiento con fecha 5 de septiembre de 2019. II. Que en razón de lo anterior, debe seguirse adelante con la ejecución respecto a las cuotas restantes, hasta el entero y cumplido pago al ejecutante, en capital, reajustes e intereses pactados. III. Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol C-79-2020. Pronunciada por doña Carolina Taeko Montecinos Fabio, Jueza Titular. Se deja con
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-79-2020 CARATULADO : G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/PUENTES Santiago, veintiocho de Diciembre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 3 de enero de 2020, comparecen doña Michelle Vivianne Menanteaux y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogadas, en representación de GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIE
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