1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANDOVAL/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

O-7351-2021

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que con fecha 13 de diciembre de 2021 comparece PAOLA SANDOVAL ARIAS, técnico en enfermería, cédula de identidad nacional número 13.148.334- 1, con domicilio en El Molino 1787 Depto. 703 Independencia, quien deduce demanda contra de su ex empleador, la sociedad CLÍNICA LAS CONDES S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su gerente general Jerónimo Andrés García Bacchiega, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle ESTORIL 450, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Indica que comenzó a trabajar desde el 19 de enero de 2012, en el área de esterilización de la demandada. Su jornada laboral se distribuía en turnos rotativos, los cuales incluía el trabajo los domingos. Asevera que fue despedida con fecha 29 de octubre de 2021, lo que se le comunicó a todo el departamento de esterilización de la demandada, en reunión efectuada el 2 de noviembre de 2021. Se arguyó que era por necesidades de la empresa. Indica que la carta señala lo siguiente: “ Ponemos en conocimiento que se ha decidido poner término a su contrato de trabajo, a contar del día 2 de noviembre de 2021 por haberse configurado la causal de terminación del mismo contemplada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa” El fundamento de hecho que ha configurado la causal de despido invocada en la circunstancia que, como usted sabe, Clínica Las Condes S.A. ha debido implementar, a partir del año 2020 y hasta la fecha, un profundo plan de reestructuración a objeto de revertir los negativos resultados económicos y adecuarla a los cambios que ha sufrido la actividad, derivados de los distintos acontecimientos que ha enfrentado el país desde finales del año 2019 y, posteriormente, la pandemia de Covid-19, que implicaron drásticos cambios en los requerimientos de salud y nuestro funcionamiento. En este sentido, la reestructuración que ha impulsado la Clínica ha significado la disminución de dotación de trabadores

Fundamentos

considerando séptimo. Sobre los resultados económicos negativos, el Tribunal concluye que no existe prueba suficiente para tener por acreditado este hecho. En efecto, si bien don Luis Artus, gerente de personas de la demandada, declaró que hubo pérdidas al cierre de 2019, según su propia confesión ya en septiembre de 2020 los números eran favorables, cuestión del todo relevante considerando que el despido de la actora fue el 29 de octubre de 2021. En el mismo orden de ideas, la documental de la demandante consistente en “Reportaje de fecha 27 de abril de 2021 del diario La Tercera señalando titulado ‘Clínica Las Condes anota alza de 16% en ingresos el primer trimestre y anota ganancias récord’” da cuenta de las ganancias de la empresa en el primer trimestre de 2021, ascendentes a la suma de $7.713,6 millones (siete mil setecientos trece coma seis millones de pesos), lo que, según la noticia corresponde a “’los mejores resultados en la historia de la CLC en la última década’, según Jerónimo García, gerente general de la institución”. En el mismo que se viene señalando, los documentos “Estados Financieros de Inmobiliaria CLC S.A. al 31 de diciembre de 2020” informado como empresa filial en el portal web de la Comisión de Mercado Financiero, según consta en el documento “Impresión de página web de la Comisión de para el mercado financiero”. Así las cosas, los resultados económicos negativos a la fecha del despido, y desde marzo de 2020 al menos, no son efectivos. En lo que concierne a los cambios que ha sufrido la actividad (de la empresa) en cuanto a los requerimientos de salud y su funcionamiento, que son consecuencia de los acontecimientos ocurridos en el país desde finales del año 2019 y, luego, de la pandemia de Covid-19, simplemente no hay prueba suficiente que lo acredite. En efecto, las alegaciones y la prueba de la demandada sobre este punto van en el sentido de acreditar la externalización del servicio de esterilización, pero lo cierto es que se desprende de lo anterior que el trabajo en cuestión, donde se desempeñaba la actora, sigue siendo realizado, pero por una empresa externa, denominada Insumos y Servicios Médicos SpA. En otras palabras, no probó la demandada que la externalización se vincula con los cambios que ha sufrido la actividad, pues el servicio externalizado pasó a realizar las labores que antes realizaba personal contratado por la empresa, labores que son las mismas que se realizaban con anterioridad. DÉCIMO: Que, de lo señalado en los dos considerandos anteriores fluye que lo que determinó el despido de autos fue, finalmente, la voluntad del empleador, que decidió externalizar el servicio de esterilización. UNDÉCIMO: Que, sobre la causal de término de marras, este sentenciador comparte el criterio de la E. Corte Suprema que ha quedado plasmado, por ejemplo en autos rol ECS N°76.715-2020, donde el máximo tribunal del país ha dicho que “la correcta interpretación del artículo 161 del Código del Trabajo, en torno a la cua

Fallo

se declarará que el despido de autos es improcedente, la cuestión sobre este punto es si corresponde o no reintegrar el monto descontado a la indemnización por años de servicios, ya pagada. Sobre este particular, se hará lugar a la demanda en cuanto al pago de la suma indebidamente descontada de la indemnización por años de servicio, teniendo en consideración que el descuento procede según el artículo 13 de la ley 19.728, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, cuestión que en la especie no ha ocurrido, pues precisamente se ha concluido por este sentenciador que si bien se invocó la causal del inciso artículo 161 esta no procedía, de manera tal que no corresponde aplicar el aludido descuento, el cual, conforme a la documental consistente en el Finiquito y en el Certificado de saldo aporte empleador al seguro de cesantía para imputar a indemnización, emitido por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile, corresponde a la suma de $1.801.787.- Este monto deberá ser, en consecuencia, pagado a la parte demandante, como se dirá en lo resolutivo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que no se condenará en costas a la demandada por no haber sido completamente vencida. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I- Que se acoge parcialmente la demanda deducida por doña PAOLA SANDOVAL ARIAS, en contra de CLÍNICA LAS CONDES S.A. declarándo

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 13 de diciembre de 2021 comparece PAOLA SANDOVAL ARIAS, técnico en enfermería, cédula de identidad nacional número 13.148.334- 1, con domicilio en El Molino 1787 Depto. 703 Independencia, quien deduce demanda contra de su ex empleador, la sociedad CLÍNICA LAS CONDES S.A., so

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