GAJARDO/ARAUCO MOVIMIENTO DE TIERRA SPA
Rol
O-235-2021
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituyen incumplimiento grave de obligaciones del empleador, consistente en no pago de cotizaciones de AFP, desde noviembre de 2020 hasta abril de 2021; no pago de cotizaciones de cesantía por el mismo período; y no pago de cotizaciones de salud a FONASA en los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2020 y desde noviembre de 2020 a abril de 2021, no obstante haber sido todas ellas descontadas a la trabajadora. La carta agrega como otro incumplimiento grave del empleador la falta del pago íntegro de sus remuneraciones, así como el no pago absoluto en los meses de abril y mayo de 2020 y abril de 2021. Solicita se declare que las demandadas son un solo empleador para fines laborales y previsionales y por ello, se les condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por un año de servicio, recargo del 50% de esta, remuneraciones no pagadas, feriado legal y proporcional. Finalmente, deduce acción principal contra Arauco Movimiento de Tierra y solidariamente contra Terracooper, ya singularizadas, para que se declare la nulidad de su despido, atendido el incumplimiento ya detallado en el pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, y que en consecuencia se haga efectiva la sanción dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenándolas al pago de las remuneraciones devengadas desde el autodespido hasta la convalidación del mismo. TERCERO. Contestación. La demanda principal y su proveído fueron notificados a la demandada Arauco movimiento de tierra SPA el día 16 de agosto de 2021, y a la demandada solidaria Terracopper inversiones SPA el día 1 de septiembre de 2021, ambas mediante publicación en el Diario Oficial de esas fechas. Por ello, fueron debidamente emplazadas, no obstante lo cual no comparecieron a ninguna de las audiencias del proceso ni contestaron a la demanda. CUARTO. Prueba rendida. En audiencia de juicio oral, la actora rindió e incorporó la siguiente prueba: Documentos: 1. Contrato de tr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de litigantes. Comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad 14.112.329-7, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº461, Oficina 804, Antofagasta, en representación de Elsa Carolina Gajardo Araya, cédula de identidad N°15.733.500-6, chilena, soltera, desempleada, de su mismo domicilio, y deduce demanda de declaración de único empleador, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido, en contra de ARAUCO MOVIMIENTO DE TIERRA SPA., R.U.T. N°77.238.711-3, representada legalmente por Felipe Ignacio Moya Orellana, cédula de identidad N°20.132.659-1, con domicilio en calle Juan José Latorre Nº1751 oficina 205, Calama y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de TERRACOOPER INVERSIONES SPA. RUT Nº 77.053.045-8, representada legalmente por Felipe Ignacio Moya Orellana, cédula de identidad N°20.132.659-1, con domicilio en calle Juan José Latorre Nº1751 oficina 205, Calama. SEGUNDO. Alegaciones de la demandante. La actora expresa que suscribió contrato de trabajo el 2 de enero de 2020 con la demandada solidaria "Terracooper inversiones SPA". Posteriormente, el 1 de abril de 2021, Elsa Gajardo Araya firmó anexo de contrato con la demandada principal, "Arauco movimiento de tierra SPA", mediante el cual su puesto de trabajo fue traspasado a esta última empresa, la cual reconocía su antigüedad laboral desde el 2 de enero de 2020, pasando a ser su nuevo empleador. Su función era Encargada de administración y finanzas y su remuneración ascendía a $1.329.240. Agrega que las empresas "Arauco movimiento de tierra SPA" y "Terracooper inversiones SPA" deben ser consideradas como un solo empleador, ya que comparten los mismos clientes, tienen un mismo domicilio, misma estructura gerencial y dirección común de trabajo, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. Con fecha 17 de marzo de 2021, doña Elsa Gajardo decidió poner término a su contrato de trabajo mediante la figura de autodespido, por la causal del artículo 160 n° 7 en relación al 171 del Código ya citado, enviando la debida carta al empleador, en la que detalló los hechos que constituyen incumplimiento grave de obligaciones del empleador, consistente en no pago de cotizaciones de AFP, desde noviembre de 2020 hasta abril de 2021; no pago de cotizaciones de cesantía por el mismo período; y no pago de cotizaciones de salud a FONASA en los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2020 y desde noviembre de 2020 a abril de 2021, no obstante haber sido todas ellas descontadas a la trabajadora. La carta agrega como otro incumplimiento grave del empleador la falta del pago íntegro de sus remuneraciones, así como el no pago absoluto en los meses de abril y mayo de 2020 y abril de 2021. Solicita se declare que las demandadas son un solo empleador para fines laborales y previsionales y por ello, se les condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso pr
Fallo
SE DECIDE: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña Elsa Carolina Gajardo Araya, cédula de identidad N°15.733.500-6, en contra de ARAUCO MOVIMIENTO DE TIERRA SPA., R.U.T. N°77.238.711-3, representada legalmente por Felipe Ignacio Moya Orellana, cédula de identidad N°20.132.659-1 y solidariamente en contra de TERRACOOPER INVERSIONES SPA. RUT Nº 77.053.045-8, representada legalmente por Felipe Ignacio Moya Orellana, cédula de identidad N°20.132.659-1, y se declara que la relación laboral de la actora respecto de los demandados, iniciada con fecha 2 de enero de 2020, concluyó con fecha 17 de mayo de 2021, por aplicación justificada de la causal de autodespido establecida en el artículo 171 en relación con el 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador. II.- Que los demandados TERRACOOPER INVERSIONES SPA. RUT Nº 77.053.045-8, y ARAUCO MOVIMIENTO DE TIERRA SPA., R.U.T. N°77.238.711-3, constituyen un único empleador en relación a la demandante Elsa Carolina Gajardo Araya, en los términos del artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo, por lo que son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, como asimismo del contrato de trabajo respecto de la demandante. III.- Que, en consecuencia, se condena a las demandadas, a pagar a la trabajadora demandante, las siguientes prestaciones laborales, determinadas en esta sentencia: 1.- La indemnización
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Calama, cuatro de abril de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de litigantes. Comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad 14.112.329-7, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº461, Oficina 804, Antofagasta, en representación de Elsa Carolina Gajardo Araya, cédula de identidad N°15.733.500-6, chilena, soltera, desempleada, de s
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