M.P. C/ BRYAN ANTONIO GONZÁLEZ CISTERNAS
Rol
O-16-2023
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL, POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS
Resultado
No especificado
Hechos
visto lo dispuesto por los artículos 295, 297 y 340 del Código Procesal Penal, y sin existir convenciones probatorias, se dio por probado que: “El primero de agosto del año 2019, y aproximadamente a las 02:00 horas, el acusado Bryan Antonio González Cisternas transitaba por la vía pública, a la altura de la intersección de calle Arzobispo Casanova con avenida Divina Providencia de la comuna de San Antonio, llevando consigo un bolso de color celeste en cuyo interior mantenía 01 revolver marca Geco calibre punto 38 milímetros, serie 40900, en cuyo cilindro se contenían 04 municiones de color amarillo punto 38, marca spl.cbc y 01 vaina percutada calibre punto 38; además de 02 municiones de color blanco punto 38 marca w-w; sin contar con las autorizaciones legales competentes para ello”. En efecto, y en cuanto al hecho acreditado: 1. Que aquel se develó “[…]el primero de agosto del año 2019, aproximadamente a las 02:00 horas y a la altura de la intersección de calle Arzobispo Casanova con avenida Divina Providencia de la comuna de San Antonio”; fue una secuencia fáctica confirmada directamente con el relato del testigo Jara Aldea, como funcionario aprehensor, por cuanto aquel refirió expresamente el día de ocurrencia del procedimiento, el lugar donde se encontraban y cómo, a consecuencia de la huida del sujeto, terminaron deteniéndolo y controlándolo en la intersección de Arzobispo Casanova con Divina Providencia del sector de Llolleo de esta ciudad, aludiendo también a que este procedimiento se produjo a las 2:10 de la madrugada. Relato que se corroboró, en cuanto a estos aspectos fácticos, con aquel documento individualizado como oficio N°107, de fecha 01 de agosto de 2019, de la Subcomisaría de Carabineros de Llolleo, mediante el cual se remite las especies incautadas a Labocar de Valparaíso, en la medida que en virtud de aquel antecedente, suscrito por el Suboficial de guardia de la Subcomisaría de Carabineros de Llolleo, habla de todas las especies referidas como
Fundamentos
CONSIDERANDO: §. Antecedentes sobre el juicio oral. PRIMERO: El veinte de diciembre del corriente y en juicio oral celebrado ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio, integrada por los jueces Mauricio Aguilar Donoso, Paola Rojas Labarca y Luis Araya Ávila, en la causa de referencia se conoció la acusación deducida por el Ministerio Público –en adelante M.P.–, representado por el fiscal adjunto Juan Catalán Aracena, en contra del acusado BRYAN ANTONIO GONZÁLEZ CISTERNAS, cédula de identidad N°20.567.678-3, chileno, 23 años, soltero, ayudante mecánico, domiciliado en Las Perdices N°1714, Población Los Álamos, Llolleo Alto, San Antonio; cuya defensa penal –en adelante D.P.– fue ejercida por la defensora penal público Carla Estrada Ramírez. SEGUNDO: Según la acusación: “El día primer de agosto del año dos mil diecinueve, aproximadamente a las 02:05 horas, el acusado Bryan Antonio González Cisternas, transitaba por la vía pública, intersección de calle Arzobispo Casanova con avenida Divina Providencia en la comuna de San Antonio, llevando consigo un bolso de color celeste en cuyo interior mantenía 01 revolver marca Geco, calibre punto 38 milímetros, serie 40900, en cuyo cilindro se contenía 04 municiones de color amarillo punto 38, marca spl.cbc; 01 vaina percutada calibre punto 38; más 02 municiones de color blanco, especial punto 38 marca w-w. Dicha arma y municiones el acusado las portaba sin contar con las autorizaciones legales competentes”. (sic) El M.P. calificó este hecho como constitutivo de los delitos consumados de posesión y tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 1° con relación al artículo 2 letra b), y de posesión y tenencia ilícita de municiones y cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 2° con relación al artículo 2 letra c), todos de la Ley N°17.798, correspondiéndole al encartado participación como autor de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 N°1 del Código Penal. En consecuencia, y reconociéndose la concurrencia de la minorante prevista por el artículo 11 N°6 del Código Penal, se solicitó la imposición de una pena de 04 años de presidio menor en su grado máximo por el primer delito y de 02 años de presidio menor en su grado medio por el segundo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, además de la suspensión de cargo y oficio público por el tiempo de la condena Código: EHBXXKGTENR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 tratándose del segundo ilícito, todo esto más el comiso de las especies incautadas y las costas. TERCERO: Al inicio del juicio, el acusado fue informado de los derechos que le asistían y, especialmente, de su derecho a guardar silencio, optando por su ejercicio. CUARTO: Para sostener su acusación el M.P. incorporó, entonces, la siguiente prueb
Fallo
por tanto dicha conducta como un acto co-penado de aquel. DÉCIMO: A su turno, la intervención fáctica del acusado González Cisternas, en el tipo penal indicado, se ha calificado como participación a título de autor directo conforme con lo previsto por el artículo 15 N°1 del Código Penal en la medida que se ha establecido que aquel, como sujeto activo, realizó personal y exclusivamente la acción típica descrita por el artículo 9 de la Ley N°17.798 y considerando que, como explica ETCHEBERRY, autor es quien logra “[…]realizar por sí mismo, total o parcialmente, la acción 6 GARRIDO. Derecho Penal, Parte General, Tomo II. Ed. Jurídica. 2007. p.456. 7 MIR PUIG. Derecho Penal, Parte general. PPU. 1990. p.736. 8 POLITOFF, MATUS Y RAMÍREZ. Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General. Ed. Jurídica. 2003. pp.457-458. Código: EHBXXKGTENR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 típica descrita por la ley, o causar el resultado allí previsto por acto propio sin valerse de intermediarios”9. Todo esto siempre en un escenario donde el encartado actuó con capacidad de culpabilidad y conforme la conducta prohibida –pudiendo haber obrado de forma diversa–, lo que se desprendió del mérito de los antecedentes ya que en este juicio no se esgrimió la concurrencia de una circunstancia de inimputabilidad, inconsciencia de prohibición o inexigibilidad de otra conducta. §. Adjudicación penal. DECIMOPRIMERO: Comunicada la decisión
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1 C/ BRYAN ANTONIO GONZÁLEZ CISTERNAS. PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO PROHIBIDA [COND]. R.U.C. N°1900818709-9. R.I.T. N°16-2023. San Antonio, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: §. Antecedentes sobre el juicio oral. PRIMERO: El veinte de diciembre del corriente y en juicio oral celebrado ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio, i
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