Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-46-2021

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de la infracción que se sanciona con dichas multas deben entenderse subsumidos en la primera infracción y, por consiguiente, dar origen a una sola multa. SEGUNDO: Que en su contestación la reclamada, representada por la abogada doña Natalia Coronado Meneses, solicita su rechazo en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Señala que en virtud de denuncias ingresadas por dos sindicatos, se llevan a cabo tres fiscalizaciones a la empresa Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en tres locales distintos, a saber: Avenida Parque Industrial N° 400, Av. Ferrocarril N° 2001 y Av. Presidente Ibáñez N° 1433, todos de la comuna de Puerto Montt. Tras los procesos de fiscalización se cursan multas, las tres por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, esto es, infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Afirma que lo anterior consta en resoluciones N° 8572/2021/21 de 28 de julio de 2021; N° 8572/2021/22 de 28 de julio de 2021 y N° 8572/2021/25 de 9 de agosto de 2021. Sostiene que no es efectivo que el Ord. N° 1722 de 25 de junio de 2021 adolezca de vicios y que, por ende, provoque la invalidación de los actos administrativos que se reclaman. Ello, en atención a que la interpretación jurídica no es exclusiva de los tribunales por lo que cualquier órgano que tenga la facultad de fiscalizar tiene la obligación de determinar el verdadero sentido y alcance de las normas aplicables, con el objeto de cumplir fielmente las funciones establecidas por la ley y la Constitución. Así expresa que la labor de la Dirección del Trabajo, contiene la de interpretar la normativa laboral y de esta forma, durante los procesos de fiscalización se concretiza la interpretación efectuada, a la luz de los hechos constatados. Indica que el Ord. N° 1722 da respuesta a un requerimiento efectuado por la Federación Nacional de Trabajadores Líder, para efectos que se pronuncie respecto a la leg

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, en estos autos, Rit I-46-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Andrés Klenner Soto, abogado, domiciliado en Pedro Montt 65, of. 507, Puerto Montt, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. Presidente E. Frei Montalva 8301, Quilicura, Región Metropolitana, e interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, órgano administrativo perteneciente de la Dirección del Trabajo, representada por su funcionario jefe don Cristián Espejo Villarroel, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Benavente 485, comuna de Puerto Montt, en razón de la dictación de las resoluciones de multa Números 8572-21-21, 8572-21-22 y 8572- 21-25, las dos primeras, de fecha 25 de julio de 2021; y la tercera de dichas resoluciones, de fecha 9 de agosto de 2021, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: Señala que a través de las resoluciones números 8572-21-21, 8572-21-22 y 8572-21-25, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. fue sancionada con tres multas administrativas, cada una de ellas por el equivalente a 40 UTM, siendo cursadas todas ellas por pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios.” Asevera que todas las multas fueron cursadas por la misma fiscalizadora, a saber, doña Karina Sáez Díaz. La primera de ellas dice relación con trabajadores que se desempeñan el Supermercado Híper Líder de Av. Presidente Ibáñez 1433, de la Comuna de Puerto Montt; la segunda, con trabajadores que prestan servicios en el supermercado de la misma cadena ubicado en Av. Parque Industrial 400, de la misma comuna; y la tercera, con trabajadores que prestan servicios en el supermercado Hiper Líder de Av. Ferrocarril 2001, también de la ciudad de Puerto Montt. En cuanto a los motivos de impugnación de las multas, alega la Ineficacia de las resoluciones de multas, en razón de ser el resultado de un pronunciamiento carente de validez legal: Sostiene que el Ordinario 1722, de fecha 25.06.2021, que da sustento a las tres resoluciones de multa, presenta importantes vicios de legalidad, que se comunican a estas últimas, las que en consecuencia deben ser invalidadas, conforme pasa a explicar. En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de las multas aplicadas, por cuanto las cláusulas cuestionadas sí se ajustan a derecho, manifestando que del tenor de las cláusulas relativas al cargo de los operadores de tienda cumple cabalmente con el Art. 10 Nº 3 del Código del Trabajo; ajustándose tales cláusulas a la doctrina contenida o aplicada en los dictámenes anteriores al Ord. 1.722; y otorgando tales cláusulas suficiente certeza a los trabajadores, acerca de las funciones y labores que deben realizar, conforme se pasa a referir. Aún en

Fallo

Por tanto, no es efectivo que se trate de una nueva doctrina. Por otra parte, agrega que la referencia al Ord. N° 1722 en las resoluciones de multa, permiten ilustrar al empleador acerca de los motivos por los cuales se cursa la infracción, mas no podría considerarse como un elemento esencial de la misma, dado que lo sancionado dice relación con hechos constatados. A continuación, cita al profesor José Luis Ugarte y Jurisprudencia existente en esta materia. En relación a la Cláusula relativa a funciones de los trabajadores, señala que esta contraviene la normativa vigente, pues el hecho constatado por la fiscalizadora, idéntico respecto de las tres multas cursadas y reclamadas, posee el carácter de infracción dado lo siguiente: La fiscalizadora requiere contratos de trabajo y verifica que los trabajadores individualizados en las resoluciones de multa, se encontraban contratados para desempeñar el cargo de operador tienda. Verifica, además, de la revisión del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa lo siguiente. “Se observó, además, Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en el cual en el Capítulo 35 “Anexo de Cargos” se encontraban detalladas las funciones que debían realizar los cargos respectivos de la empresa. Sin embargo, respecto al cargo Operador Tienda, no se encontraba su descripción.” Expresa que ello, lleva a concluir la configuración de infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Arguye que los argumentos del empleado

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Puerto Montt, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que, en estos autos, Rit I-46-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Andrés Klenner Soto, abogado, domiciliado en Pedro Montt 65, of. 507, Puerto Montt, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. P

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