3º Juzgado Civil de Viña del Mar

PROMOTORA CMR FALABELLA / CUETO VEGA CECILIA PATRICIA

Rol

C-2275-2016

Fecha

23 de diciembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que motivaron la interposición de la demanda, sostuvo que el cobro de la deuda objeto de autos es del todo improcedente, porque el monto total impago señalado por la ejecutante, tiene su origen en un pagaré de fecha 11 de mayo del año 2016 y el ejecutado suscriptor de pagaré relevó en su oportunidad al acreedor del trámite del protesto del mismo, en el evento del incumplimiento de pago de las cuotas, por lo cual la parte ejecutante debió, desde la fecha de vencimiento y falta de pago del aludido título, tener preparada la vía ejecutiva, procedido al cobro de su crédito por la vía compulsiva y notificar válidamente la demanda, hace más de cuatro años, lo que no ocurrió, ya que su representada logró tener conocimiento de la existencia de dicha causa, decidió comparecer y el Tribunal, por medio de resolución de 12 de noviembre del año en curso, tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda de autos. Expresó que el protesto constituye, por esencia, un acto jurídico solemne destinado, fundamentalmente, a comprobar en forma indubitable que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago, y que en el caso de marras, el protesto no se efectuó, por lo que no puede pretenderse que de esta forma opere debidamente la interrupción de los plazos de prescripción, por cuanto no se ha efectuado en autos una válida y, particularmente, oportuna notificación por intermedio del ministro de fe. 2.- La excepción del N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Transcribió el contenido de los artículos 98 y 47 de la Ley N°18.092, y 464 números 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que, por no haber sido la ejecutada notificada válidamente dentro de término legal, implica además que nos encontrarnos ante un título ejecutivo en el cual, al constar una obligación del todo prescrita, éste adolece de un requisito de carácter esencial exigido por el legislador pa

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta por la ejecutada, la prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es “ la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, se tendrán presentes las siguientes consideraciones: En primer lugar, es posible advertir que el pagaré número 1405149, incorporado por la ejecutante, fue suscrito con fecha 11 de mayo de 2016, por el monto de $1.551.561, con vencimiento en misma fecha. Así las cosas, resulta posible concluir que ha transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092. Consecuentemente, concurren en la especie los requisitos establecidos en la ley RIT« » Foja: 1 para declarar prescrita la acción ejecutiva de autos, toda vez que la demanda se notificó a doña Cecilia Patricia Cueto Vega, con fecha 12 de noviembre de 2020, lo que motivará, en definitiva, que la excepción deducida por la ejecutada, sea necesariamente acogida, como se expondrá en lo resolutivo del presente fallo. Segundo: Que, respecto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida por la ejecutada, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, consta del mérito del proceso que al tiempo de la interposición de la demanda, el título fundante de la presente ejecución cumplía con todos y cada uno de los requisitos necesarios para tener mérito ejecutivo y; teniendo especialmente en consideración que los fundamentos en los que descansa, son del mismo tenor que los alegados en relación a la excepción de prescripción, la que ya fue resuelta según lo razonado en los considerandos que anteceden, razón por la cual, no puede sino rechazarse esta excepción.. Tercero: Que, en cuanto a la condena en costas, si bien la parte ejecutante no se opuso formalmente a la excepción deducida, se tendrá presente lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma especial por sobre la que se establece en el artículo 144 del mismo cuerpo legal, de modo tal que, absolviéndose a la ejecutada de la acción incoada en su contra, como se dirá en la conclusión de esta sentencia, no cabe sino imponer el pago de las costas a la parte ejecutante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; Ley 18.092; artículos 160, 170 y siguientes, 464 números 7 y 17, y 471 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

Por lo expuesto, solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de doña Cecilia Patricia Cueto Vega, por la suma $1.551.561, más intereses y costas, y se ordene que un ministro de fe la requiera de pago y si no lo hiciera, se le embarguen los bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuar entero pago de lo adeudado. II.- De la notificación de la demanda. Según consta en folio 19, por resolución de 12 de noviembre – complementada con fecha 21 de diciembre- ambas del presente año, se tuvo por RIT« » Foja: 1 notificada y por requerida de pago a doña Cecilia Patricia Cueto Vega, en virtud de su solicitud de fecha 28 de octubre de 2020. III.- De las excepciones opuestas a la ejecución. A lo principal de la solicitud de 17 de noviembre de 2020, compareció la abogada, doña Claudia González Chacana, en representación de la ejecutada, oponiendo a la ejecución las siguientes excepciones: 1.- La excepción contemplada en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Tras efectuar una reseña de los hechos que motivaron la interposición de la demanda, sostuvo que el cobro de la deuda objeto de autos es del todo improcedente, porque el monto total impago señalado por la ejecutante, tiene su origen en un pagaré de fecha 11 de mayo del año 2016 y el ejecutado suscriptor de pagaré relevó en su oportunidad al acreedor del trámite del protesto del mismo, en

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 21 .-veintiuno.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-2275-2016 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA / CUETO VEGA CECILIA PATRICIA Viña del Mar, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. I.- De la demanda ejecutiva Con fecha 8 de junio de 2016, compareció don Juan José Donoso Astaburuaga, abogado, en representación de Pro

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica