Juzgado de Letras de Parral

HERNÁNDEZ/NEW IBEROPOL SPA

Rol

T-3-2021

Fecha

4 de abril de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. De esta manera el empleador sólo entrega una disquisición de carácter general respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a la causal invocada. Agrega que los diversos actos verificados en el curso de la relación laboral y al término de la misma, han terminado por afectar gravemente sus derechos a no ser discriminado por

Fundamentos

motivos que fundamentarían el despido. Denuncia que la carta de despido en caso alguno cumple con las exigencias mínimas del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto ordena que ésta debe expresar la causal invocada y los hechos en que se funda. De esta manera el empleador sólo entrega una disquisición de carácter general respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a la causal invocada. Agrega que los diversos actos verificados en el curso de la relación laboral y al término de la misma, han terminado por afectar gravemente sus derechos a no ser discriminado por motivos de salud conforme lo dispuesto en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República y el derecho a la no discriminación conforme dispone el artículo 2 del Código del Trabajo. Entiende que su ex empleador les despidió remitiendo carta de despido, por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio” sin contener los fundamentos de hechos que hicieren procedente la causal invocada, lo que es indiciario de que el ex empleador no tenía ningún motivo real en el cual fundamentar el despido y que sólo se debió a una medida discriminatoria por motivos de salud, al estimar que ya no le servían en ejercicio de sus funciones, quien los despidió única y exclusivamente por haber presentado un problema de salud por coronavirus y demás enfermedades y la consecuencial necesidad de presentar licencias médicas para la recuperación. Entiende que es posible concluir que los despidos ha tenido como causa la circunstancia de haber presentado licencias médicas “sucesivas”, y que impidieron a los demandantes desempeñarse en forma normal en sus ciclos de trabajo, cuestión que ha sido ampliamente conocida por su jefatura directa toda vez que dichas licencias fueron tramitadas oportunamente. Lo anterior, constituye una discriminación prohibida en el ordenamiento jurídico, y procede que se declare que se ha afectado este derecho fundamental a la no discriminación con ocasión del despido. Luego, establece como indicios suficientes, el diagnostico mismo del Covid-19, la proximidad temporal entre lo anterior y la decisión de caducar el vínculo laboral. Luego de las citas legales que se leen, pide que en definitiva se acoja en toda y cada una de sus partes la denuncia, declarando que el término de la relación laboral se produjo el día 30 de junio de 2021 y con ocasión del despido se produjo vulneración de sus derechos fundamentales; y en definitiva se condene a la demandada a pagar: Respecto de John Cancino: 1. Indemnización especial de que trata el artículo 489 inciso tercero, correspondiente a 11 remuneraciones o la suma que estime conforme a Derecho, por el monto de $8.846.640.- 2. Indemnización por 02 años servicio por la suma ascendente de $1.608.480, e incremento contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo correspondiente al 30% de los años de servicio por la suma de $482.544.-

Fallo

se decide en mayo. Ellos dos como no estaban presente, se contrataron personal de apoyo, no ocuparon sus puestos, ignoraban cuanto tiempo estaría afuera. Ella pidió personal de apoyo. Tenía dos personas que se fueron por no tener turno de noche. Al volver ellos a su trabajo, ese personal de apoyo le sirvió también para hacer rotación de vacaciones, durante tres meses, estaban en una cuarentena, muy fuerte, y ahí ocuparon ese tiempo para hacer uso de vacaciones. Ese personal de apoyo, estaba en esas funciones, ahí había mayor falencia, el que estaba en la producción virgen, si se alternó, pero el tema del corte, se mantuvo. En la empresa a principios del año 2021, eran mas de 20, para junio de 2021, ya se había comenzado a reducir la planilla, para junio ya había como 15 personas, y a septiembre eran 12 y a diciembre era 8 personas. SEXTO: En cuanto a la acción de tutela. Que, piden los demandantes, se declare que se vulneraron sus derechos fundamentales, específicamente aquellos consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 del Código del Trabajo. Dice que tal vulneración se verifica por cuanto el despido de que fueron objeto, solo tiene su justificación en que, debido a sucesivas licencias médicas presentadas por los demandantes, el empleador, al no poder prestar sus servicios adecuadamente, resolvió desvincularlos, amparándose en la causal del artículo 161 del Estatuto Laboral, esto es, necesidades de la empresa. Qu

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Juzgado de Letras y del Trabajo de Parral Procedimiento: Aplicación General Materia: Tutela laboral RIT T-3-2021 RUC 21-4-0335778-K Demandante: John Ramón Cancino Leiva y Sandra Beatriz Josefina Hernández Muñoz Demandada: NEW IBEROPOL SPA, R.U.T. N° 76.991.761-6 Juez): Pablo Dionisio Ramos Abarzúa Fecha de ingreso: 21 de julio de 2021 Fecha de sentencia: 04 de abril de 2022 Parral, cuatro de abril

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