VEGA/CODELCO CHILE
Rol
T-96-2020
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en lo principal, aludiendo que no se envió como corresponde la carta de aviso de despido no cumpliéndose con las exigencias legales, y entendiendo que incluso en caso de acreditarse los hechos alegados, en caso alguno podrían constituir un incumplimiento grave, solicitando el pago de los mismos conceptos de lo principal, con excepción del daño moral y la tutela. SEGUNDO: Que la demandada representada por la abogada Macarena Garri Fuentes, contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, interpone excepción de transacción por suscripción de finiquito con efecto de cosa juzgada, ya que el 8 de abril de 2020, celebró finiquito con su ex empleadora donde consta firma y ratificación del trabajador en todas sus partes, firma del representante legal de Codelco, timbre y firma del ministro de fe, teniendo los efectos de los artículos 2446 del Código Civil, y dentro de la definición de contrato o convención dada por el artículo 1438 del mismo cuerpo legal, y del artículo 2.460 del Código Civil. Argumenta que la reserva de derechos efectuada se produce luego de firmado el finiquito y recibido el cheque, por lo que pierde su efecto, por lo que si no estaba de acuerdo no debió suscribir el finiquito, ya que la reserva es un acto jurídico unilateral, percibiendo a su entera satisfacción las sumas pagadas, por lo que solicitan acoger la excepción con costas. Interpone excepción de pago, ya que habría sido pagada indemnización por años de servicio por la suma de $24.964.875, vacaciones pendientes por la suma de $3.273.017. A continuación, contesta la demanda, negando en primer lugar lo señalado en la misma, y dedicándose a desvirtuar la causal de despido, pero no a explicar cómo se habrían vulnerado sus derechos con ocasión del despido, reconociendo los hechos de la carta de despido, omitiendo que las licencias eran por enfermedad de origen común y con distintos profesionales de la salud, señala que no presentaría un cuadro de salud base para las
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Jonathan Manuel Vega Olivares, cédula de identidad 15.969.119-1, domiciliado en calle Nueva Norte N°988 de Calama, representado por el abogado Rafael Daviu Muñoz, cédula nacional de identidad N°13.197.723-9, domiciliado en Balmaceda N°1750 oficina 602 de Calama, quien demanda por tutela laboral con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización por daño moral, y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Codelco Chile División Chuquicamata, RUT 61.704.000-K, representada legalmente por Nicolás Rivera Rodríguez, cédula de identidad 14.119.793-2, domiciliados en Avenida 11 Norte n°1291, Calama. Para fundar la demanda señala que la relación se inició el 24 de Enero de 2007 y terminó el 27 de Febrero de 2020, con remuneración de $4.069.076.-, como operador especialista movimiento de tierra, cuyo trabajo consiste en operar maquinaria pesada en movimiento de tierra desde el 2011, indefinida, jornada excepcional denominada “guardias compactas” consistente en 3 ciclos rotativos y continuos compuestos de: a) un “turno A” de 7 días de trabajo continuos, seguido de 4 días de descanso (viernes, sábado, domingo y lunes), en horario de 05:00 a 13:00 hrs; b)turno “B”, de 7 días de trabajo continuos, seguido de 1 día de descanso (jueves), en horario de 13:00 a 21:00 hrs; c) turno “C” de 7 días de trabajo continuos, seguido de 2 días de descanso (martes y miércoles), en jornada de 8 horas diarias, con un tiempo destinado a colación de 30 minutos imputables a dichas jornadas, siendo el promedio de horas semanales del ciclo 42,00 horas en el ciclo. Como antecedentes previos al despido, señala que el año 2011 comienzan los problemas, cuando cambia de labor, operando un tractor, expuesto diariamente a la vibración que este produce, viéndose aquejado por una serie de problemáticas de salud y el 9 de abril del 2019 le realizan unos exámenes de columna por una lumbalgia, donde el radiólogo Dr Marcos Miranda refiere que se trata de una discopatia leve en la L4-L5, otorgándole 7 días de reposo, por lo que su licencia médica es a partir del día 10 abril de 2019. Luego, el día 19 de abril del año 2019 le hacen un examen por una molestia y dolor en el ano, resultando el examen sin hallazgos, al persistir el dolor pélvico y perianal, le tomaron muestras de sangre, de orina, donde encuentran altas las pcr quedando 3 días hospitalizado, y al revisarlo le encuentra materia y le da 3 días más de licencia para que lo revisara el doctor, no obstante le cancelaron la hora, solicitando una de urgencia, solicitando pabellón con urgencia, por un nuevo absceso, dándole 14 días más de licencia. Agrega que el 27 de Agosto del 2019 se traslada al Hospital del Cobre por un dolor de espalda a nivel lumbar intenso, por tener discopatía leve con limitaciones funcionales importantes para cambios postulares, muy doloroso a la palpación, apófisis lumbares y salida del ciático derecho, dándole licencia médica por 3 días
Fallo
por tanto no existe acuerdo total en el finiquito, por lo que no se pueden dar por liberadas las prestaciones señaladas en la reserva, pese a haberse firmado finiquito y haberse recibido los dineros, ya que la extensión del mismo y el pago de ellos, es independiente de si existe o no reserva, y de si se les demanda o no, ya que es su obligación legal realizar dichos pagos, no pudiendo condicionarlos al estampe de reserva, por lo que se puede observar que la reserva hace referencia expresamente a todo lo demandado en esta causa, por lo que deberá rechazarse la excepción de finiquito y transacción, y atendido que se estima que no existió motivo plausible para litigar, se condenará en costas por esta excepción. SEXTO: Que, habiéndose reconocido la existencia de relación laboral entre las partes así como la fecha de inicio y término de la misma, se entrará a analizar derechamente la denuncia por derechos fundamentales, y la presente demanda por vulneración de derechos ha sido interpuesta con ocasión del despido del trabajador, por lo que procede aplicar el artículo 489 del Código del Trabajo. En virtud de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes, este tribunal entiende que son requisitos de fondo para la acción de tutela con ocasión del despido: a) que los derechos vulnerados sean de aquellos que se señalan en el inciso 1 y 2 del artículo 485; b) que se vulneren con ocasión del despido; c) que se limite el pleno ejercicio de los derechos por el ejercicio de las facultades
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Calama, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Jonathan Manuel Vega Olivares, cédula de identidad 15.969.119-1, domiciliado en calle Nueva Norte N°988 de Calama, representado por el abogado Rafael Daviu Muñoz, cédula nacional de identidad N°13.197.723-9, domiciliado en Balmaceda N°1750 oficina 602 de Calama, quien demanda por tutela laboral con o
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