CASTILLO CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA
Rol
O-199-2021
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda. En relación a la procedencia de la nulidad del despido en el despido indirecto, si bien no existe norma expresa que lo establezca, nuestros tribunales se han pronunciado al respecto, expresando la procedencia de ambas instituciones, cita fallo de la Ilustrísima Corte de Santiago, en ingreso Rol 223-2009, el que reproduce. En relación al pago de las prestaciones adeudadas, indica que es una de las principales obligaciones establecidas en el contrato de trabajo que le corresponde realizar al empleador, por la contraprestación de servicios realizadas por el trabajador, misma obligación que tiene el empleador en caso de término del contrato de trabajo, en cuanto pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el correspondiente finiquito, todo lo cual no ocurrió, señala, ya que hasta el día de hoy el empleador adeuda el pago de Feriado Proporcional. En cuanto al no pago de las remuneraciones y prestaciones demandadas, expone que el artículo 7 del Código del Trabajo señala como obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, para el trabajador, la prestación de los servicios personales, materiales o intelectuales, y para el empleador, el pago de una remuneración determinada, mientras que el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. Por su parte, señala, en cuanto a la periodicidad en el pago de la remuneración, el artículo 55, establece que ésta no podrá exceder de un mes. El artículo 58 del código del trabajo, indica, consagra la obligación legal del empleador de retener y enterar las cotizaciones previsionales a las instituciones de seguridad social respectivas. De acuerdo a los hechos relatados en la presente demanda, agrega, el demandado ha incumplido la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social dentro de plazo legal. Respecto del pago el art
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, de 20 de mayo de 2021, comparece don Patricio Espinoza Martínez, Abogado, en representación judicial de doña ALEXANDRA DANIELA CASTILLO SALGADO, cesante, domiciliada para estos efectos en Calle Bulnes número 853, comuna de Chillán, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, CORPORACION EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA, representada legalmente por don Edgardo David Ferrada Riveros, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins número 2448, comuna y ciudad de Chillán. Señala que con fecha 13 de agosto del año 2018, su representada comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada; que durante el transcurso de la relación laboral, su mandante suscribió dos contratos a plazo fijo, de 13 de agosto de 2018 y 04 de marzo de 2019; que su mandante fue contratada para desempeñar la labor de “Asistente de Aula”, la que debía desempeñar en el establecimiento educacional denominado “Escuela Especial de Lenguaje San Damián”, ubicado en Avenida O’Higgins número 2448, Chillán, administrada por el demandado. Señala que la remuneración mensual de su mandante ascendía a la suma de $366.505, y la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a miércoles de 08:15 a 18:30 horas, jueves de 08:15 a 18:00 horas, y viernes de 08:15 a 17:45 horas. Expone que, pese a que su representada dio estricto cumplimiento a las obligaciones que como trabajadora le correspondían, por parte del empleador se incumplieron aquellas que eran de su cargo en virtud de la relación laboral existente entre ambos, referidas a declarar y no pagar las cotizaciones previsionales de AFP HABITAT durante el periodo comprendido entre los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020; declarar y no pagar las cotizaciones previsionales de FONASA, durante el periodo comprendido entre los meses de junio, julio, octubre, noviembre diciembre del 2019; no declarar ni pagar las cotizaciones previsionales de AFC, durante el periodo comprendido entre los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, y enero del año 2020. Refiere que, legitimada por esos y otros incumplimientos graves al contrato de trabajo, por parte de su empleador, el día 03 de marzo del año 2020 su representada se vio constreñida a poner término a su contrato de trabajo, remitiendo la respectiva comunicación a su empleador y a la Inspección del Trabajo de la ciudad de Chillán, comunicación que cita, y funda en el artículo 171 del Código del Trabajo, y en haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, lo que se traduce en el no pago y declaración y no pago de las cotizaciones de seguridad socia
Fallo
por tanto aplicable a su respecto la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a tener por Nulo el despido. A mayor abundamiento, señala, durante la secuela del juicio, en causa Rit. M-230-2020, no se logró acreditar el pago íntegro de cotizaciones, pues en los oficios remitidos por las distintas instituciones de previsión social (AFP HABITAT, FONASA, AFC) se constata el pago de algunas cotizaciones durante el mes de agosto de 2020, manteniéndose impagos los meses de junio, julio y octubre de 2020 en AFP HABITAT; junio, julio, octubre, noviembre, y diciembre de 2020 en FONASA; junio y julio de 2020 en AFC, por lo que a la fecha no ha operado la convalidación del despido. Señala que, además, se adeuda a su representada el pago de bono de término de conflicto y vacaciones, correspondientes al año escolar 2019, los que hacienden a la suma de $437.764, otorgados por el Ministerio de Educación. Hace presente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226, se encuentran suspendidos los plazos de caducidad y prescripción, por lo que las acciones entabladas han sido ingresadas en tiempo y forma, considerando que se puso término a la relación laboral por vencimiento del plazo el 29 de febrero de 2020, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, 02 de abril de 2020, se encontraba corriendo el plazo de seis meses otorgado por el artículo 510 inciso 3 del Código del Trabajo. En cuanto al derecho, cita y explica el artíc
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: ALEXANDRA DANIELA CASTILLO SALGADO DEMANDADO: CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA RIT: O-199-2021 RUC: 21- 4-0337062-K ________________________________________/ Chillán, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTO, TENIENDO PRESENTE, OYENDO A LOS INTERVINIENTES,
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