MUÑOZ/FISCO / HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
O-2486-2021
Fecha
4 de abril de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparecen ante este Tribunal doña Roxana Paulina Muñoz Morales, RUT: 17.871.657-3, domiciliada en Calle Pasaje Viña Del Mar N° 278, comuna de Paine, Región Metropolitana, Representada por don Rodrigo Alejandro Ojeda Garrido, RUT: 13.914.197-0, abogado, con domicilio en calle Salar Del Norte N° 1358, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, y deduce demanda de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de Fisco De Chile (Hospital De Carabineros), RUT: 61.006.000-5, representada legalmente por don Juan Antonio Peribonio Poduje; RUT: 7.834.852-6, domiciliados en Calle Agustinas N° 1687, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción, en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: En primera instancia, señala que comenzó a prestar servicios en calidad de auxiliar dental para el Hospital de Carabineros el 14 de septiembre de 2015, con una jornada laboral de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves de 08:00 a 17:30 y viernes de 08:00 a 16:30 horas con 60 minutos de colación. En cuanto a la remuneración describe que esta estaba compuesta por: a) Sueldo base: $ 462.597. b) Colación: $ 39.387. c) Movilización: $ 29.537. d) Trienio: $ 13.878. e) Asig. serv. Crítico: $ 254.428. f) Asig. familiar simple: $ 2.599. Dando una suma total de: $802.426, suma que considera como base de cálculo para los efectos de las indemnizaciones y prestaciones que procedan, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 172 del CT. Por otro lado, expone que el término de la relación laboral se produjo el día 12 de marzo de 2021, conforme lo establece el artículo 171 del CT, la actora comunica a su ex empleador, mediante carta certificada que pone término a la relación laboral entre las partes debido a los incumplimientos e infracciones por parte de la demandada, siendo éstos, la vulneración grave de los derechos de protección a la maternidad de la demandante. Procede a explicar en dicha carta que a
Fundamentos
fundamentos de derecho, cita lo establecido en el artículo 171 del CT. Además, señala que en conformidad con lo establecido en el art. 203 del mismo cuerpo legal, el empleador que ocupa 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, tiene la obligación de tener salas anexas donde las mujeres trabajadoras pueden dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras trabajan. Que, ahora bien, el empleador puede dar cumplimiento a la obligación antes señalada a través de tres alternativas: a) creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo, b) construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y c) pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que haya designado el empleador para que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. En todos estos casos la sala cuna deberá contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. De esta forma, las normas previstas en el artículo mencionado, establecen en forma categórica las modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de proporcionar servicios de sala cuna, de manera que no resulta procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados precedentemente. Por consiguiente, esta parte señala que dicha situación es completamente aplicable en el caso de autos, ya que el incumplimiento de las obligaciones de forzar a trabajar de manera presencial a sabiendas de la situación familiar que la actora mantenía en relación con su hijo y su cuidado, sin que se hayan realizado gestiones útiles y oportunas para resolver dicha problemática, constituyen una falta grave a las obligaciones del empleador, indicando que se tratase de un aprovechamiento del empleador de los servicios que desempeñaba, toda vez que en su situación de madre trabajadora con hijo menor de dos años que no podía dejar en sala cuna por haber sido cerrada y mantenerse en esa situación, era exigible que el empleador cumpliese con su obligación de proveer el derecho de sala cuna, ya que la permanencia de los menores en los hogares hace necesarios disponer de una persona que asuma ese cuidado, lo que implica gastos adicionales en la contratación de un tercero, como ocurrió en el caso de marras, y que, a pesar de las diligencias y solicitudes, este problema no fue resuelto por la demandada. Por consiguiente, expresa que son aplicables las indemnizaciones mencionadas previamente, en conformidad a lo establecido en los artículos 162, 163 y 168 del CT, además, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 171 inciso 1º del CT, afirma que la demandante tiene el derecho a la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, indemnización que en caso que la causal de auto despido invocada sea la del numeral 7 del artículo 160 de CT, ésta podrá ser aumentada hast
Fallo
por tanto, la procedencia conforme al artículo 171 del CT del despido indirecto. b) Que deberá pagar indemnización sustitutiva del aviso previo por un monto de $ 802.426. c) Que deberá Indemnización por años de servicio por un monto de $ 4.012.130. d) Que deberá pagar el Recargo legal del 50% por un monto de $ 2.006.065. e) Que deberá pagar feriado legal por $ 586.802 y feriado proporcional por $277.101. f) Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses legales. g) Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. Comparece con fecha doña Carolina Vásquez Rojas, RUT: 13.439.600-8, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de FISCO DE CHILE, ambos domiciliados para todos los efectos legales en Agustinas N°1225, 4° piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, contestando la demanda laboral por despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitando su total rechazo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: En primera instancia, señala que en el caso de autos la demandante se ha desempeñado como asistente dental en pabellón ambulatorio de HOSCAR con pleno respeto a sus derechos laborales. En ese contexto, sostiene que se le facilitaron todos los mecanismos tendentes a cautelar sus derechos como madre trabajadora, en particular su “derecho a lactancia y sala cuna” tomando en consideración la pandemia por Covid 19 que afecta al país y en particular a las labores de HOSCAR dentro de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen ante este Tribunal doña Roxana Paulina Muñoz Morales, RUT: 17.871.657-3, domiciliada en Calle Pasaje Viña Del Mar N° 278, comuna de Paine, Región Metropolitana, Representada por don Rodrigo Alejandro Ojeda Garrido, RUT: 13.914.197-0, abogado, con domicilio en calle Salar Del Norte N° 13
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