2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA

Rol

O-2573-2020

Fecha

2 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña PAOLA ESTAY MIRANDA cédula nacional de identidad 13.477.625-3; doña GISELLE CONTRERAS MANDUJANO cédula nacional de identidad 17.251.188-0 y doña ANA LUISA SOTO CANALES cédula nacional de identidad 11.125.785-K, todas domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos 669, Oficina 505, Comuna de Santiago, quienes deducen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador, SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA, RUT: 78.404.000-3, representada por don Víctor Barahona Kunstmann, cédula nacional de identidad 8.335.395-3, ambos con domicilio en Avenida Walker Martínez Nº 2972, La Florida, Santiago, para que se declare injustificado, indebido y/o improcedente sus despidos, solicitando desde ya se acoja el presente libelo, dando lugar a él en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que más adelante se detallan, por las siguientes consideraciones. Señalan que tenían las siguientes fechas de ingreso, cargos y remuneraciones, cuyos montos fueron expresamente reconocidos por el empleador en la carta de aviso de despido, de manera que no pueden ser ahora desconocidos por la demandada, y tales antecedentes son los siguientes: Paola Estay Miranda: fecha de ingreso el 01 de Marzo de 2011, cargo Asistente de aula, remuneración de $482.879 y fecha de despido fue el 29 de febrero de 2020. Giselle Contreras Mandujano: fecha de ingreso el 01 de Marzo de 2017, cargo Profesora de inglés Educación Básica, remuneración de $1.198.011 y fecha de despido el 29 de febrero de 2020. Ana Luisa Soto Canales: fecha de ingreso: 01 de Marzo de 2016, cargo Asistente de aula, remuneración de $578.096 y fecha de despido el 29 de febrero de 2020. Exponen que con fecha 16 de diciembre de 2019, todas ellas fueron sorpresivamente despedidas con la misma carta de aviso, para que su separación se hiciera efectiva el 29 de febrero de 2020, y por economía procesal se indica sólo la carta de Ana Luisa Soto Canales: “... el término de del contrato de trabajo que lo une con Sociedad Educacional American British School Ltda., a contar de 29 de febrero de 2020, por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. La decisión que por este acto se comunica responde a la necesidad de adecuar nuestros procesos y funcionamiento a las condiciones y requerimientos existentes actualmente en el rubro de la educación, cuestiones que han determinado para nuestro establecimiento la necesidad de generar procesos más modernos, rentables y realizables en condiciones óptimas con miras a mantener la competitividad que requiere esta institución. En este sentido, se ha hecho imperativo el restructurar los procesos desarrollados en el área a la cual usted pertenece, la que tendrá una nueva estructu

Fallo

por lo expuesto, la carta de despido no describió adecuadamente los hechos que invoca como constitutivos de la causal de despido que específicamente se les aplicó, de manera que ahora no puede completar o añadir circunstancias o hechos que no quedaron debidamente señalados en el aviso de despido. Añaden que sus despidos no han sido consecuencia de una circunstancia objetiva que haya operado de forma independiente a la voluntad del empleador, así el artículo 161 del Código del Trabajo señala casos ilustrativos que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico, referidos a circunstancias que producen el despido de manera inevitable. Cita jurisprudencia, para sostener que, en la especie, el empleador no ha enfrentado ningún evento o circunstancia externa o ajena a su voluntad, que le haya forzado a decidir la separación. Por el contrario, la carta de aviso informa que la decisión de desvincularlas se tomó para cumplir los fines que el propio empleador se ha impuesto, esto es, tal y como reza la carta de aviso, implementar un programa de bilingüismo en los cursos del nivel en el que se desempeñaban. Alegan que de acuerdo a los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de necesidad, el fundamento de su separación no puede sino calificarse como innecesario, la misma no fue indispensable ni inevitable ya que sólo se decidió bajo la motivación de obtener un ahorro para la empresa. No fue, pues, una desvinculación como consecuencia obj

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Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña PAOLA ESTAY MIRANDA cédula nacional de identidad 13.477.625-3; doña GISELLE CONTRERAS MANDUJANO cédula nacional de identidad 17.251.188-0 y doña ANA LUISA SOTO CANALES cédula nacional de identidad 11.125.785-K, todas domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos 669, Oficina 505, Comuna de Santia

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