TOTAL CLEAN AGRO LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO BUIN
Rol
I-1-2022
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos y en virtud del principio de proporcionalidad del derecho sancionatorio administrativo. También, indica que, ante el probable caso que el tribunal deje sin efecto la multa recurrida o, en subsidio, proceda a su rebaja, solicita que ordene a la Inspección Comunal del Trabajo Buin a que restituya la suma de $2.104.580.- debidamente reajustados, toda vez que con fecha 15 de enero de 2020 la Tesorería General de la República realizó una compensación sobre el monto correspondiente a la Devolución de la Renta de dicho periodo Tributario de la Empresa, por concepto de la multa recurrida, que, a esa fecha aún no se encontraba ejecutoriada. Invoca el artículo 1567 del Código Civil numerando 5º, el Título XVII del Libro IV, artículos 1655 al 1664. No la define el Código, sino que únicamente expresa que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a explicarse” (art. 1655). Añade que de acuerdo a dicha normativa, es un requisito para que opere la compensación legal que ambas deudas sean actualmente exigibles (artículo 1656 Nº 3). Es decir, las dos obligaciones deben estar vencidas y pueda exigirse su cumplimiento. Por no reunir este requisito, no pueden compensarse las obligaciones naturales ni las obligaciones condicionales suspensivas mientras estén pendientes o a plazos suspensivos mientras no esté vencido. Expresa que tal como se puede apreciar, en este caso al momento de que la Tesorería General de la República realiza arbitrariamente la compensación del supuesto crédito de su representada, vulneró la disposición legal en comento, toda vez que la multa en comento aún no se encontraba ejecutoriada y era susceptible de reclamación judicial según la Ley N° 21.226. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales citadas, el reclamante solicita tener por interpuesta dentro del término legal, demanda de reclamo en contra de la Resolución N° 1745/20/25 de
Fundamentos
considerandos anteriores y por no darse los requisitos legales para la restitución alegada por la parte reclamante, máxime si la entidad que retuvo los dinero no es la misma en contra la que se dirigió la acción, no se hará lugar por improcedente a esta solicitud. Décimo Segundo: Que de acuerdo con lo que establece el artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien las alega. En este caso a quien le corresponde acreditar que, en efecto, cumplió con los requerimientos de la fiscalizadora en la forma y tiempo por ella establecidos, es la parte reclamante, con prueba contundente, lo que no hizo, siendo la carga de la prueba de su parte y no como lo dice en su demanda de la reclamada. Además, existe una presunción legal establecida en el artículo 23 del DFL N°2 del año 1967, norma que establece que los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, añadiendo en el inciso segundo que, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales , incluso para efectos de prueba judicial. Por lo anterior, habiendo constatado la Inspectora del Trabajo que a su correo electrónico no fueron acompañados los documentos pedidos a la reclamante para el día y en la forma en que debían hacérselos llegar, es la reclamante quien debe acreditar que si lo hizo y derribar esta presunción legal. Pero, por el contrario, la prueba fue insuficiente y precaria para acreditar por la reclamante que envió la documentación a la fiscalizadora, que cumplió lo ordenado por el ente administrativo, y que, además, la fiscalizadora hubiese incurrido en un error de hecho al haberle cursado la multa, pues como ya se indicó corresponde aplicar la multa por configurarse la infracción del artículo 31 del DFL N°2 de 1967 y estar ajustada a derecho. Décimo tercero: Que la prueba incorporada por las partes fue apreciada de acuerdo a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, especialmente tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. En tal sentido y atendido que la infracción dice relación a la omisión de la reclamante de remitir documentación requerida para la fiscalización y no otra, como la de su existencia, los documentos acompañados por la reclamante consistente en los contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo de las trabajadores y los demás mencionados en el punto 2 del considerando quinto de esta sentencia no alteran las conclusiones arribadas, configurándose la infracción establecida en el artículo 31 del DFL N°2 de 1967, por no haber acompañado tales documentos en la forma y plazos establecidos por el ente administrativo, lo que se sanciona en el artículo 32 del mismo cuerpo legal ante cit
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales citadas, el reclamante solicita tener por interpuesta dentro del término legal, demanda de reclamo en contra de la Resolución N° 1745/20/25 de fecha 14 de agosto de 2020, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Buin, representada legalmente por, doña Teresa Contreras López, ya individualizadas y, en su mérito, resolver lo siguiente: 1. Que se acoge el reclamo judicial y en consecuencia se declare que la resolución señalada se deja sin efecto. 2. Conforme lo anterior, se declare que la reclamante y empleadora no está obligada a pagar la multa impuesta. 3. En subsidio de lo anterior, y ante el evento que no se acojan los argumentos señalados, declarar que se acoge la solicitud de rebaja de la multa cursada a 3 UTM o la suma que el tribunal estime de justicia, ya que es notoriamente desproporcionada en cuanto a su cuantía. 4. Que, en los casos anteriores, se ordena a la recurrida a restituir los dineros percibidos por el cobro de la multa reclamada, toda vez que no operó la compensación como modo de extinguir las obligaciones por no cumplirse con los requisitos legales. 5. Que se condena en costas a la reclamada en caso de oposición. Segundo: Que se citó a las partes a una audiencia de conciliación, contestación y prueba para el día 30 de marzo de 2022 y que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Tercero: Que, don Carlos Lizama Chiang, en representación de la reclamada, contestando la demanda señaló en síntes
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Buin, uno de abril de dos mil veintidós SENTENCIA. Primero: Comparece don ANDRÉS ASTUDILLO SOTELO, abogado, domiciliado en Alonso de Córdova N° 5900, oficina 302, Las Condes, en representación convencional de la sociedad TOTAL CLEAN AGRO LIMITADA, del giro servicios de limpieza, representada legalmente por don ENRIQUE FOSTER RIVERA, factor de comercio, ambos con domicilio en Ventisquero N° 1225,
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