HUENCHUÑIR/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-2727-2021
Fecha
1 de abril de 2022
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Rafael Alejandro Huenchuñir Gatica, con domicilio en Pedro Correa 234, condominio Las Flores 3, Casa 37, comuna de Peñaflor, interpone demanda contra Supermercados Montserrat S.A.C. (en adelante también “Montserrat”), Inmobiliaria Santander S.A., del mismo domicilio, Inversiones Fontibre S.A., e Inversiones Ebro SpA, todas con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva 4.475, comuna de Conchalí. Expone haber ingresado a prestar servicios para las demandadas el 25 de julio de 2012, en calidad de administrador de SM C. Su remuneración ascendía a $1.150.695, incluyendo un sueldo base de $774.471. Fue despedida el 31 de marzo de 2021 por necesidades de la empresa. Considera que el despido es improcedente, como queda de manifiesto de la carta de despido, ya que ésta no señala la forma concreta cuales serían los hechos constitutivos de la causal esgrimida, limitándose a señalar en forma genérica que la razón del despido sería una reestructuración y disminución de personal, debido a la catástrofe sanitaria y a los efectos de la cuarentena, lo que incumple las formalidades con que deben cumplir la carta de despido al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. La carta, además, no indica los montos que han de pagarse por indemnizaciones por término de contrato. Además, a la fecha de la desvinculación, estaban impagas las siguientes cotizaciones: AFP HABITAT, correspondientes a los meses de marzo de 2020 a marzo de 2021; FONASA, por los periodos de abril de 2019 a marzo de 2021; y seguro de cesantía correspondientes al periodo de febrero de 2019 a marzo de 2021. Las demandadas son sociedades constituidas por el denominado “Grupo Económico Bada”, el que, luego del fallecimiento del patriarca familiar, Ceferino Bada, continuó en manos de sus hijos Andrés, Pablo y Maria Paz, todos Bada García, quienes poseen la propiedad y participación en las empresas del grupo. Las demandadas, además, tienen giros estrechamente complementarios. Así
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el número 3 del artículo 454 del Código del Trabajo, dada la incomparecencia de las demandadas a la absolución de posiciones, y lo prescrito por el número 5) del artículo 453 del mismo código, por no haberse satisfecho la exhibición de documentos, se tiene por efectivo que entre el actor y Montserrat se celebró un contrato de trabajo el 25 de julio de 2012, en virtud del cual aquél se desempeñó en calidad de administrador, con una remuneración ascendente a $1.150.695, contrato que terminó el 31 de marzo de 2021 por despido fundado en necesidades de la empresa, existiendo deuda de cotizaciones de seguridad social. Tales hechos son, además, consistentes con la documental rendida por el demandante, conformada por el contrato de trabajo, las liquidaciones, y certificados de cotizaciones. Segundo: De acuerdo con lo que dispone el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la efectividad de los hechos que fundaron el despido, lo que no hizo. Tercero: De este modo, se produce la hipótesis prevista en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que el actor es acreedor de las indemnizaciones dispuestas en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo) e inciso segundo del artículo 163 (años de servicio), recargada esta última en un 30% según dispone la letra a) de dicho inciso primero, por aplicación injustificada de la causal invocada. Cuarto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Sin embargo, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la parte demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Quinto: Por corresponder a la parte demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás prestaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de feriados y remuneraciones adeudados. Sexto: Lo anterior no se extenderá, sin embargo, a lo pretendido por gratificaciones y bonos de escolaridad y de término de conflicto. Al primero por cuanto no existen elementos de juicio que permitan determinar la utilidad sobre la cual habría de calcularse la gratificación, según prescribe el artículo 48 del Código del Trabajo, lo que hace que, en tal sentido, carezca de explicación la cantidad pedida por ese
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada Montserrat a pagar al actor: a) $1.150.695 por remuneraciones adeudadas. b) $700.006 por feriados adeudados. c) $1.150.695 por indemnización sustitutiva del aviso previo. d) $10.356.255 por indemnización por años de servicio. e) $3.106.877 por recargo legal de 30%. f) Las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, a razón de una remuneración mensual de $1.150.695. g) Los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre esas cantidades. 2.- Se ordena notificar el presente fallo a las entidades de seguridad social respectivas para el ejercicio de las acciones pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo. 3.- Se rechaza en lo demás pedido la misma demanda. 4.- Se condena a la demandada Montserrat a pagar las costas del actor, que se regulan en $500.000, debiendo las demás demandadas soportar las suyas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-2727-2021 RUC 21-4-0335146-3 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a uno de abril de dos mil veintidós, se no
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil vientidós. VISTOS: Demanda Rafael Alejandro Huenchuñir Gatica, con domicilio en Pedro Correa 234, condominio Las Flores 3, Casa 37, comuna de Peñaflor, interpone demanda contra Supermercados Montserrat S.A.C. (en adelante también “Montserrat”), Inmobiliaria Santander S.A., del mismo domicilio, Inversiones Fontibre S.A.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica