1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HERRERA/INZAMAC CHILE SA

Rol

O-2396-2021

Fecha

1 de abril de 2022

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Míster Alberto Herrera Betanzo, cesante, con domicilio en San Martín 8, comuna de Cabrero, interpone demanda contra Eurocalidad S.A., con domicilio en Avenida Einstein 1.224, comuna de Independencia, e Inzamac Chile S.A., del mismo domicilio. Expone haber ingresado a prestar servicios para las demandadas el dos de enero de 2018, en calidad de laboratorista vial clase C. Su remuneración ascendía a $993.632, incluyendo un sueldo base de $774.486. Fue despedido el 27 de enero de 2021, por la causal prevista en el número tres del artículo 160 del Código del Trabajo. En la carta respectiva se expresa que “El día 11 de enero debería haberse presentado a trabajar luego de una licencia extensa que comenzó en el mes de marzo 2020, sin causa justificada no se ha presentado a la fecha, ni tampoco ha llegado otra licencia médica”. Sin embargo, al momento de término de la relación laboral, estaba haciendo uso de una serie de licencias médicas continuas, hecho que estaba en conocimiento de las demandadas. Las demandadas ocupaban en forma conjunta e indistinta los servicios personales del trabajador demandante, quien desempeñaba sus servicios para ambas empresas demandadas de autos, quienes actúan, frente a los trabajadores y a terceros, como si se tratara de una sola gran empresa. Dichas empresas funcionan bajo la dirección de Antonio Manuel Santos Tardón, quien detenta el puesto de gerente general del “Grupo Inzamac Chile”, que incluye a las demandadas. La demandada Eurocalidad S.A. explota el giro de preparación de terreno, excavaciones y movimientos de tierra, obras de ingeniería, alquiler de autos y camionetas sin chofer, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos NCP, investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias, entre otros; y, por su parte, la demandada Inzamac Chile S.A. explota el giro de alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos NCP, actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, empresa de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Con arreglo a la documental rendida por las partes, en particular el anexo de contrato de trabajo, se tiene por cierto que el actor y Eurocalidad S.A. celebraron un contrato de trabajo el dos de enero de 2018, por el cual el primero se obligó a prestar servicios de laboratorista. Segundo: Según muestran las licencias médicas aportadas por Eurocalidad S.A., en concordancia con lo que expone el actor en su demanda, este se mantuvo con licencia médica desde abril de 2020, por lo que, para determinar su remuneración, es preciso acudir a las liquidaciones anteriores a esa fecha. Sin embargo, además de no contestar la demanda, Eurocalidad S.A. no cumplió íntegramente con exhibir el libro de remuneraciones y todas las liquidaciones de remuneraciones, pues no están las de enero y febrero de 2020, con lo cual cabe aplicar los apercibimientos previstos en los números 1 y 5 del artículo 453 del Código del Trabajo, y tener por cierta la remuneración señalada por el a actor -que es, además, coherente con los certificados de cotizaciones rendidos por la esa empresa-, que asciende a $993.632, incluyendo un sueldo base de $774.486. Tercero: El demandante fue despedido el 27 de enero de 2021, por la causal prevista en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, atribuyéndosele ausencias injustificadas desde el día 11 del mismo mes. Cuarto: Las ausencias están admitidas por el actor, solo que las explica por haber estado con licencia médica, en continuación de un periodo largo de ausencias por el reposo iniciado en abril de 2020. Para tales efectos, acompaña una licencia otorgada el 28 de enero y con fecha de inicio de reposo precisamente el día 11. Además, rinde un informe médico siquiátrico, de 27 de marzo de 2021, según el cual él “Estaba en control cada 20 días, se mantenían indicaciones y licencia médica. En el último control que fue el 14/01/21, nuevamente se indicó licencia médica por 20 días que comenzaba el 11/01/21”. Al absolver posiciones, el actor admite que la última licencia duraba hasta el 11 de enero, añadiendo que él no las presentaba, sino que la doctora las emitía y eran electrónicas; precisa que hasta esa fecha fue la última que se presentó, después habló con la doctora porque le llegó el despido el día 27, y según él estaba en tratamiento aún, y ella le comunica que no se cursó la licencia médica. Quinto: De los antecedes referidos fluye con claridad que la licencia otorgada el 28 de enero no existía al tiempo del despido, como quiera que se produce porque el actor se comunica con la doctora cuando le es notificado el despido, y ésta le informa que la licencia no fue cursada, lo que no es efectivo, porque recién se emite el día 28. Tampoco existen otros antecedentes médicos que, en defecto de dicha licencia, permitan concluir que el demandante estaba en una condición médica que no le permitía retornar a sus funciones. La circunstancia de haber precedido varias licencias no permite concluir lo contrario,

Fallo

Por tanto, el despido está justificado y no hay lugar a las reparaciones pedidas. Sexto: Eurocalidad S.A. exhibe dos comprobantes de feriado según los cuales el actor hizo uso de vacaciones entre el 31 de enero y el 13 de febrero y entre el 10 y 16 de octubre, todo de 2019, lo que corresponde a 19 días corridos. El demandante alcanzó a completar tres anualidades, que equivalen a 63 días corridos de feriado, con lo cual mantenía un saldo, al tiempo del despido, de 44 días, a lo que cabe sumar un día adicional por feriado proporcional. Lo anterior es por algunos días superior a lo pedido, que son 43 días de remuneración, de forma que habrá de estarse a este último número, calculado sobre el sueldo base, como disponen los artículos 71 y 73 del Código del Trabajo. Séptimo: El artículo 3 del Código del Trabajo establece qué debe entenderse por empleador. Al efecto prescribe en su letra a) que empleador es “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. Sin embargo, el inciso cuarto de la misma disposición precisa que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de p

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Míster Alberto Herrera Betanzo, cesante, con domicilio en San Martín 8, comuna de Cabrero, interpone demanda contra Eurocalidad S.A., con domicilio en Avenida Einstein 1.224, comuna de Independencia, e Inzamac Chile S.A., del mismo domicilio. Expone haber ingresado a prestar servicios para l

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